Sentencia Definitiva nº 193/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 15 de Marzo de 2013

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, quince de marzo de dos mil trece

VISTOS:

Para Sentencia estos autos caratulados: “RIPOLL, M.A. Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - COBRO DE PESOS - CASACION”, IUE 2-2087/2011.

RESULTANDO:

1.- Por Sentencia No. 80 del 21 de octubre de 2011 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4to. Turno falló: “A. parcialmente las demandas y en su mérito, condénase a la demandada a abonar a los actores las diferencias salariales generadas a partir del 18 de febrero de 2007 y 8 de febrero de 2007 (Ortega), las que se deberán determinar en vía incidental de liquidación de sentencia, que resulten de incluir en el rubro permanencia a la orden ODG 048.015, 048.018, 042.104 y 042.110 y en el rubro prima por antiguedad los ODG 048.015, 048.018, 042.104, 042.110 y 042.111. Desestímase la demanda en lo restante...” (fs. 101/112).

2.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno, por Sentencia No. 51 del 6 de junio de 2012 falló: “R. parcialmente la sentencia apelada en cuanto condena al pago de diferencias salariales generadas a partir del 18/2/2007 y en el caso del co-actor Sr. O. del 8/2/2007 que resulten de incluir en el rubro permanencia a la orden los ODG 048.015, 048.018, 042.104 y 042.110 y en el rubro prima por antigüedad los ODG 048.015, 048.018, 042.104, 042.110 y 042.111, desestimándose tales pretensiones, confirmándola en lo demás...” (fs. 141/147).

3.- La Defensa de los actores, interpuso recurso de casación a fs. 150/152, contra la sentencia de segunda instancia, señalando que el Tribunal habría incurrido en errónea aplicación de la norma de derecho, al interpretar con carácter general lo que se había reclamado por los actores, e invocó como normas infringidas las Leyes Nos. 16.002, 16.320, 16.462, 16.736, 16.333, 16.911, 16.713, 17.269, 17.930, 18.046, por tratar todas ellas sobre compensaciones sujetas a montepío que no fueron tenidas en cuenta por la Administración y que el Tribunal interpretó erróneamente que eran dotaciones de carácter presupuestal.

Asimismo, indicó que el Tribunal centró su argumentación partiendo de la especialidad de la materia involucrada de neta naturaleza presupuestal, lo que vedaba a la Administración a tomar los objetos de gastos pretendidos como base de cálculo de las compensaciones por antigüedad y permanencia a la orden, por considerar que ello significaría admitir rubros salariales inexistentes al sancionarse las compensaciones aludidas, cuando esa aplicación extensiva no fue expresamente prevista por el legislador.

En definitiva solicita se revoque la recurrida en todos sus términos.

4.- El representante del Estado-Poder Ejecutivo-Ministerios de Economía y Finanzas del Interior evacuó el traslado del recurso, abogando por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 159/160).

5.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno, franqueó el recurso (No. 425/2012 fs. 169), recibidos los autos se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (No. 1970/2012 fs. 174 vto.), quien dictaminó en los términos expuestos a fs. 176 y vto.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto, por considerar que no son legalmente de recibo los agravios articulados por los impugnantes, al no advertir que el órgano de segundo grado haya incurrido en infracción normativa alguna que habilite a la Corporación a su corrección.

II.- Liminarmente cabe señalar que, sin perjuicio de que la parte recurrente enunció las normas de derecho que entendió vulneradas por la Sala, no articuló una crítica razonada y fundada de los motivos de impugnación.

Como ha sostenido la Corporación, citando la opinión de V., el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la Ley que lo constituye (art. 273 del C.G.P.) (cf. Sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008 y 1216/2010, entre otras).

III.- No obstante lo señalado, en cuanto al asunto de mérito, el fundamento de la pretensión deducida radicó en el no pago de haberes que debieron hacerse efectivos como contrapartida del ejercicio de su función, deuda que según los funcionarios generó una errónea y continua liquidación por parte de la demandada, en relación a los rubros permanencia a la orden y prima por antigüedad.

Al respecto, corresponde tener presente que la Corporación en Sentencia No. 693/12, se pronunció en caso idéntico, en términos que resultan perfectamente trasladables al presente, sosteniendo que: “...Tampoco le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la decisión atacada incurre en infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, al violentar lo dispuesto por la Ley No. 16.320 en su art. 8 y el art. 21 de la Ley No. 16.333, pues entiende que dichas disposiciones crearon porcentajes aplicables a las retribuciones sujetas a montepío, tanto las vigentes al momento de aprobación de las mismas como las que se...

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