Sentencia Definitiva nº 756/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Agosto de 2014

PonenteDr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de agosto de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GIACOPELLI CASTRO, MARIO Y OTROS C/ MACHADO LARRECHART, G. Y OTRAS – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE: 2-33158/2011.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva No. 88/2012 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18vo. Turno se desestimó la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 240 y ss.).

II) Por sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno SEF 0005-000145/2013 se: “(...) ampara en parte la demanda, condenando a los accionados en forma solidaria a pagar las siguientes sumas con su interés legal a partir de la fecha del ilícito: U$S20.000 a cada uno de los padres de la víctima, U$S7.500 a cada uno de los hermanos reclamantes y U$S5.000 a favor de la abuela de la víctima (tomando ya en consideración el porcentaje del 50% de responsabilidad declarado); se absuelve a la I.M.M.; sin especiales condenaciones en la instancia” (fs. 290 y ss.).

III) A fs. 380 y ss. el representante de la parte demandada interpone recurso de casación y alega, en síntesis, que: se infringió lo dispuesto en los artículos 1319, 1323, 1324, 16, 1348 y 2214 del Código Civil; artículo 4 del Código Penal y artículos 137, 139, 140, 141, 146 y 184 del C.G.P.

Según el recurrente, de una valoración de la prueba ajustada a derecho resulta la exclusiva responsabilidad del motociclista en el evento, lo que imponía el rechazo de la demanda en su totalidad.

La decisión impugnada se apartó de las conclusiones del informe pericial del Ingeniero Francois, en infracción a lo dispuesto por los artículos 184 y 140 C.G.P.

En efecto, el Tribunal –partiendo de una suposición y basándose en una regla de la experiencia– entendió que la colisión se produjo fuera de la intersección pese a que de los informes técnicos surge lo contrario y, de todas formas, “si se admite que el siniestro ocurrió fuera de la intersección, mal puede determinarse la responsabilidad en el evento en función de la normativa aplicable en caso de colisión de la intersección” (fs. 309).

Sólo que en virtud de una errónea apreciación de la prueba, pudo la Sala entender que el motociclista intentó realizar una maniobra evasiva, cuando de la probanza aportada y de los informes técnicos surge que el mismo circulaba a contramano, tratando de “cortar” la curva con exceso de velocidad.

Por otra parte, tampoco se comparte la decisión de apartarse de los guarismos de velocidad estimados por el Sr. P.. En primer término, porque las conclusiones periciales no fueron impugnadas por las partes y, por otro, porque –contrariamente a lo manifestado por la Sala– son producto de criterios técnicos que, aunque no figuren detallados, no quiere decir que no existan.

En definitiva, resulta claro que la conducta del codemandado Sr. M. resultó ajustada a derecho y que, tal como se resolvió en Sede Penal, no tuvo responsabilidad en la producción del evento dañoso.

Discrepó, el impugnante, con la conclusión del Tribunal en cuanto a que no se demostró en autos si la víctima tenía, o no, el casco protector colocado y con la incidencia del tal hecho en el resultado lesivo. De una valoración de la prueba ajustada a la sana crítica puede concluirse que al momento de impactar con el pavimento no llevaba el mismo lo que, claramente, incidió en el resultado final.

Finalmente y en cuanto a los intereses legales objeto de condena, que fueron establecidos a partir de la fecha del accidente, corresponde aplicarlos desde la fecha de presentación de la demanda (en aplicación –por analogía– de las normas regulatorias de la responsabilidad contractual).

Solicitó a la Corporación, que ésta case la sentencia impugnada y desestime in totum la demanda de autos.

IV) A fs. 317 y ss. la contraria evacuó el traslado del recurso de casación que le fuera conferido, abogando por su rechazo.

V) Por Interlocutoria No. 0002-033158/2011, el “ad-quem” dispuso el franqueo del recurso de casación movilizado y la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 324), que los recibió el 28 de octubre de 2013 según nota de cargo de fs. 329.

VI) A fs. 332 y ss. compareció el representante de la I.M.M., evacuó el traslado del recurso de casación y solicitó la confirmatoria de la atacada, en tanto resultó desestimatoria de la demanda incoada a su respecto.

VII) Por Auto No. 2.072/2013 (fs. 334) se tuvo por evacuado el traslado y se dispuso el pasaje de los autos en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, por Dictamen No. 4.675/2013 señaló que nada tiene que observar en los presentes (fs. 336). Finalmente, pasaron los autos a estudio según Decreto No. 2.344/2013 (fs. 338).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría y por diversos fundamentos, desestimará el recurso de casación interpuesto, por las razones que se dirán.

II) En primer lugar, el redactor señala que corresponde desestimar el recurso de casación, por razones formales, sin ingresar al fondo del asunto. La parte actora se encuentra integrada por los Sres. M.G.C., S.A.V., I.I.F.D., A.L.G.V., D.F.G.V. y L.M.A.P.V.. Comparecen en su calidad de padres legítimos, abuela y hermanos (respectivamente) de quien en vida fuera A.G.G.V., víctima fatal del accidente de tránsito verificado entre las calles M.E.V.F. y C.B., el día 17 de mayo de 2011. Se trata, pues, de un litisconsorcio activo facultativo.

Conforme lo expresara en discordia extendida en Sentencia No. 539/2013, a cuyos términos se remite, entiende el Dr. C. que en casos de litisconsorcios facultativos –en el presente caso activo-, el requisito de admisibilidad establecido por los artículos 268 in fine y 269 numeral 3 del C.G.P. (en redacción dada por el artículo 38 de la Ley No. 17.243), debe cumplirse por cada uno de los litisconsortes.

En primer lugar, se constata en el caso que los promotores estimaron la cuantía del asunto en forma común, en la suma de $4.000.000 (fs. 36). Por lo tanto, los integrantes de la parte actora al interponer la demanda incumplieron con la carga de estimar el valor de la causa (individualmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR