Sentencia Definitiva nº 410/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Agosto de 2013

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de agosto de dos mil trece

VISTOS:

Para Sentencia estos autos caratulados: “AGUILAR OCAMPO, CESAR GUSTAVO Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - DEMANDA REPARATORIA - CASACION”, IUE: 317–188/2010, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia No. 205, del 15 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno.

RESULTANDO:

1) Que por la referida decisión se dispuso: “Confírmase la recurrida, sin especial condenación en el grado...” (fs. 461/470).

En el primer grado intervino el Juzgado Letrado de Primera Instancia de F.B. de Segundo Turno, quien se expidió por Sentencia No. 14, del 22 de febrero de 2012, resolviendo: “Desestímase la demanda en todos su términos...” (fs. 412/422 vto.).

2) El representante de los actores interpuso recurso de casación en los términos que emergen de fs. 473 a 484 vto. expresando, en lo medular, los siguientes agravios:

- En la impugnada se configura error sobre la forma de la interpretación normativa aplicable al caso de autos (no estamos ante un interpretación extensiva de la normativa presupuestal).

- La interpretación aislada de las normas que crearon los tres rubros que generaron el reclamo de autos -sin tener en cuenta las demás reglas que a su vez crearon otros rubros que están sujetos a montepío, y que por lo tanto deben ser tenidas en cuenta para el cálculo de los tres primeros- nunca podría justificar, por sí misma, la presente demanda.

- Conforme sus textos, no resulta difícil entender que tanto el art. 21 de la Ley No. 16.333, como el art. 18 de la Ley No. 16.320 y el art. 1o. de la Ley No. 16.911, refieren a todas las retribuciones sujetas a montepío que reciba el funcionario, a la hora de determinar su base de cálculo, sobre la que se aplicará el porcentaje para fijar la partida a abonar, sin distinguir si estas retribuciones sujetas a montepío son actuales o futuras, sin diferenciar si son o no por determinada tarea.

- Es claro que el supuesto normativo debe entenderse en su sentido natural y obvio, siguiendo el sentido claro de la norma (arts. 17 y 18 del Código Civil), esto es: cada vez que deben calcularse los respectivos rubros creados por estas normas, deberá tomarse toda la nómina de distintas partidas y retribuciones, todas aquellas vigentes al momento de realizarse el cálculo, que se encuentran sujetas al pago de montepío.

- Conforme a lo anterior, el llamado criterio de “temporalidad”, no deja de ser más que un eufemismo de la “arbitrariedad” con que la Contaduría General de la Nación ha venido interpretando y ordenando aplicar dichas normas.

- Con referencia al argumento de que el reclamo no tenga financiamiento ni crédito o previsión presupuestal, esto simplemente implica reducir los hechos planteados a nivel judicial a un problema estrictamente pragmático.

La existencia del derecho no puede nunca depender de la previsión presupuestal.

En definitiva, solicita se case la sentencia impugnada, haciéndose lugar a la demanda.

3) El representante del Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio del Interior, contestó el recurso de casación interpuesto, en los términos que emergen de fs. 490 a 494, solicitando su rechazo, con costas y costos a cargo de la parte actora.

4) Por Auto No. 390/2012, del 24 de setiembre de 2012, la Sala dispuso conceder el recuso y elevarlo a la Suprema Corte de Justicia.

5) Por Auto No. 2486 (fs. 500 vto.), se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte quien se expidió en Dictamen No. 4766/12 (fs. 502 y vto.), estimando que “... el agravio examinado no es de recibo. En lo demás, el Alto Cuerpo resolverá conforme viere a Derecho corresponder”.

6) Mediante Dispositivo No. 2739, del 21 de noviembre de 2012, se dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia” (fs. 505).

7) Por Decreto No. 1163, del 13 de junio de 2013, se convocó a las partes a la audiencia de informe in voce, la cual se celebró el día 17 de julio del corriente, en los términos que emergen de fs. 528 a 535 vto.

CONSIDERANDO:

1) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto, por considerar que los agravios articulados no son de recibo, no padeciendo la sentencia impugnada los vicios que se le imputan.

2) Los recurrentes alegan que la impugnada incurre en infracción o errónea aplicación de la norma de derecho al violentar lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley No. 16.320 y el artículo 21 de la Ley No. 16.333, ya que dichas L. crearon porcentajes aplicables a las retribuciones sujetas a montepío, tanto de las vigentes al momento de aprobación de las mismas como las que se crearen en el futuro y si el legislador hubiera querido establecer una restricción en las referidas disposiciones, excluyendo para el cálculo a los rubros salariales sujetos a montepíos futuros, así lo habría previsto.

3) El caso en estudio es idéntico al analizado por la Corporación en autos caratulados: “F., A. y otros c/ Ministerio del Interior y otro. Cobro de Pesos. Casación”, Ficha: 2–7580/2010.

En dicho expediente la Corte se pronunció mediante Sentencia No. 693/2012, del 1o. de agosto de 2012, cuyos términos resultan enteramente trasladables al subexamine:

“II.- Liminarmente cabe señalar con respecto al agravio fundado en errónea valoración de la prueba obrante en autos, se impone su rechazo, por cuanto contrariamente a los invocado por el libelo recursivo, se comparte el análisis realizado por la recurrida, no advirtiéndose vulneración a las reglas de valoración de la prueba.

En relación a las causales de casación previstas por el art. 270 del Código General del Proceso, si bien se entiende, que se configura causal cuando se contradice manifiestamente las reglas de valoración previstas en los artículos 140 y 141 del C.G.P., cuando ello emerge de la forma en que fueron estructurados los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad. Sin perjuicio de ello, en el subexamine no se advierte que la conclusión probatoria efectuada por el Tribunal haya implicado absurdo evidente o errónea valoración de la prueba, como los sostuvo la accionante.

(...)

III.- Tampoco le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la decisión atacada incurre en infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, al violentar lo dispuesto por la Ley No. 16.320 en su art. 118 y el art. 21 de la Ley No. 16.333, pues entiende que dichas disposiciones crearon porcentajes aplicables a las retribuciones sujetas a montepío, tanto las vigentes al momento de aprobación de las mismas como las que se crearen en el futuro y si el legislador hubiera querido crear una restricción en las referidas disposiciones, excluyendo para el cálculo a los rubros salariales sujetos a montepíos futuros, así lo habría previsto.

Como bien lo indicó el Tribunal, en la especie lo relevante a la hora...

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