Sentencia Definitiva nº 81/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Marzo de 2014

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, diecisiete de marzo de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “O.M., RUBEN Y OTROS C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE PUERTOS. COBRO DE PESOS. CASACION”, I.U.E. 2-26034/2009, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No.. 53/2013 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva No. 32 del 13 de abril de 2012, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1o. Turno falló:

“Desestímase la demanda contra la Administración Nacional de Puertos y contra el citado en carácter de controversia común Sindicato Unico Portuario y Ramas Afines (S.U.P.R.A., ex S.U.A.N.P.), por los fundamentos expuestos en la presente sentencia, sin especial sanción procesal en la instancia (...)” (fs. 301-307 vto.).

II) Por Sentencia Definitiva No.. 53, del 8 de mayo de 2013, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno falló:

“I) Revócase parcialmente la sentencia apelada y condénase a la A.N.P. a pagar a los actores alcanzados por los Convenios Colectivos relativos a D. Nos. 7 y 9, las diferencias por el rubro horas extras por el período comprendido entre el 2/2/2008 y el 2/4/2008, a liquidar por la vía del art. 378 del Código General del Proceso sobre las bases establecidas en el Considerando ‘III’ del presente pronunciamiento; sin especial condena en costas ni costos del segundo grado (...)” (fs. 354-362 vto.).

III) Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso el recurso de casación en análisis (fs. 366-381) por entender que el Tribunal vulneró lo previsto en el art. 8 de la Constitución, en los arts. 139 y 168 del C.G.P., en la Ley No. 5.350, en el Convenio Internacional del Trabajo No. 1 (ratificado por el Decreto-Ley No. 8.950), en la Ley No. 16.246, en el Decreto No. 412/92, y en los arts. 1163 y 1184 del C. de Comercio.

En este sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) La Sala transgredió el principio de igualdad reconocido en la Carta, en la medida en que no aplicó la normativa vigente con el mismo criterio para todos los trabajadores.

b) Se aplicó correcta-mente la resolución del directorio No. 21/3451 (que dispuso, sin excepción, el pago de horas extras luego de las 8 horas de labor) respecto de los funcionarios de las Dragas Nos. 7 y 9 en el período comprendido entre el 2 de febrero y el 2 de abril de 2008, pero no se explica por qué no se aplicó el mismo criterio para los restantes trabajadores, que también cumplieron jornadas de 12 horas incluso después de la reestructura, como lucen en los recibos de sueldo adjuntados con la demanda.

c) El tribunal ad quem tampoco explicó la razón por la cual no contempló el período que quedó fuera de los convenios entre el 15 de octubre y el 31 de diciembre de 2008 para la Draga No. 9.

d) La ausencia de reso-lución del directorio asignando funciones no puede vulnerar el derecho de los trabajadores a cobrar el salario por la categoría desempeñada. Además, si los actores agregaron recibos en los que surge que dicho rubro no se les pagó y, a su vez, el rol de tripulación establece que se desempeñaron tareas de categoría superior durante ese período, la A.N.P. era quien debía probar que había abonado dicho rubro.

e) Los funcionarios que promovieron el presente reclamo siempre desarrollan sus tareas embarcados, lo que determina que tengan derecho a percibir el rubro manutención. Este rubro se abonó por más de 20 años, lo que habilita a considerarlo como una partida fija, ya que existe un derecho adquirido a cobrarlo.

IV) Sustanciado el recurso, la A.N.P. evacuó el traslado respectivo, abogando por su rechazo (fs. 385-390 vto.).

A su vez, el Sindicato Unico Portuario y Ramas Afines también evacuó el traslado que se le confirió, solicitando que se confirmara la sentencia de segunda instancia en cuanto a su falta de legitimación causal (fs. 391-392).

V) Franqueada la casación (fs. 394), los autos se recibieron en este Colegiado el 23 de agosto de 2013 (fs. 399).

Por Auto No. 1.753 del 23 de setiembre de 2013, se le confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 400 vto.), quien expresó que, en su opinión, no resultaba de recibo el agravio relativo a la vulneración del art. 8 de la Constitución (fs. 402-403).

Por Decreto No. 1.871, del 3 de octubre de 2013, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 405), al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad y por distintos fundamentos, desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de las consideraciones que expondrá a continuación.

II) Admisibilidad del recurso de casación.

Con carácter liminar, corresponde analizar la admisibilidad del medio impugnativo deducido, habida cuenta de que este aspecto fue cuestionado por la Administración estatal demandada al evacuar el traslado respectivo.

Concretamente, la A.N.P. expresó que; por un lado, el recurso no es admisible porque la solución revocatoria dictada en segundo grado favoreció los intereses de la parte actora; y, por otro, porque el monto de la causa no alcanza el mínimo legal habilitante del recurso (en especial, fs. 385-386).

II.1) Admisibilidad en vir-tud del contenido de la decisión de segunda instancia.

Con relación a este primer punto, los Sres. Ministros D.. R., L., C. y P.M. consideran que aunque la sentencia dictada por el tribunal ad quem haya sido más favorable para la parte actora que la sentencia de primera instancia...

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