Sentencia Interlocutoria nº 1.778/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Septiembre de 2017

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “MAZA FARÍAS, ELIZABETH C/ BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 449-212/2007.

RESULTANDO :

I) El día 20 de abril del año 2007, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3er. Turno, la parte actora promovió demanda de responsabilidad por daños constructivos en viviendas, contra el Banco Hipotecario del Uruguay (en adelante BHU), J.B. y A.D. (fs. 143-153 vto.).

II) Por Sentencia Interlocu-toria No. 6964/2013, de fecha 12 de diciembre de 2013, la Sra. Juez resolvió diversas excepciones previas y, en lo que interesa al presente, hizo lugar a la de defecto legal en el modo de proponer la demanda y mandó a subsanar sus defectos con plazo de 5 días (fs. 1044-1054).

III) La referida sentencia fue apelada y, posteriormente, confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno por Sentencia SEI-0003-000085/2014, de fecha 1º de octubre de 2014 (fs. 1129-1133).

IV) Con fecha 17 de noviembre de 2014 compareció la parte actora a realizar las aclaraciones solicitadas (fs. 1169). Luego de dicha comparecencia emerge una constancia de que el expediente aún no fue devuelto por el Tribunal de Apelaciones.

V) Posteriormente, la Sra. Juez Letrada de Treinta y Tres de 3er. Turno se inhibió de oficio (fs. 1171) y declinó competencia para ante la homóloga de 2do. Turno.

VI) Por Auto No. 3954/2015, de 22 de junio de 2015, se convocó a las partes a la continuación de la audiencia preliminar a efectos de cumplir con lo dispuesto en el despacho saneador (fs. 1187), empero, no hubo pronunciamiento alguno sobre la comparecencia de fs. 1169.

VII) En la sesión celebrada el día 23 de setiembre de 2015, las demandadas solicitaron que se les confiriera traslado del escrito presentado el 17 de noviembre de 2014 (fs. 1169) y, una vez conferido, se opusieron a su agregación por considerarlo extempo-ráneo (fs. 1208-1215 vto.).

VIII) En la audiencia cele-brada el día 2 de junio de 2016 (fs. 1253-1256), la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2do. Turno, resolvió tener por no presentada la demanda por considerar extemporánea la comparecencia de fs. 1169.

Dicha sentencia interlocu-toria con fuerza de definitiva, fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, por sentencia SEI 3-5/2017 de fecha 1º de febrero de 2017 (fs. 1304-1305 vto.).

IX) El procurador común de la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 1318-1324), por entender, en lo medular, que el escrito que subsanaba las observaciones realizadas a sus representados fue presentado en tiempo, en el entendido de que el plazo se debía computar desde el “cúmplase” a disponer por la Sede “a quo” (art. 259 del C.G.P.).

En definitiva, solicitó se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se tenga por presentada la demanda y se continúe con el trámite regular del proceso. Subsidiariamente, solicitó que únicamente se tenga como no presentada la demanda respecto de la codemandada Banco Hipotecario del Uruguay.

X) Sustanciado el recurso (fs. 1327), los co-demandados evacuaron el traslado, abogando por su rechazo (fs. 1333-1336 vto., 1342-1351 y 1355-1362 vto.).

XI) Franqueada la casación (fs. 1364), los autos fueron recibidos en este Cuerpo el día 18 de abril de 2017 (fs. 1368).

XII) Por Auto No. 587 de fecha 8 de mayo de 2017 (fs. 1369 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros, amparará el recurso de casación impetrado en relación al co-demandado Banco Hipotecario del Uruguay. Asimismo, por mayoría integrada por los Sres. Ministros D.. M., T. y M., acogerá el recurso de casación deducido respecto a los co-accionados J.B. y A.D.. En su mérito, anulará la recu-rrida en cuanto tuvo por no presentado el escrito de fs. 1169 y, en su lugar, dispondrá que se continúe con el trámite del proceso, sin especial condena procesal.

II) Admisibilidad del recurso. L., cabe referirse a la admisibilidad del recurso de casación impetrado, atento a lo expresado por los co-demandados en sus respectivos escritos y a que la opinión de los integrantes del Cuerpo se encuentra parcialmente dividida.

II.1) Valor de la causa. Se oponen los co-demandados BHU (fs. 1344-1345), J.B. (fs. 1333-1334) y A.D. (fs. 1358-1360) a la admisibilidad formal del recurso en razón de cuantía, por cuanto, consideran que la parte actora no cumplió con lo establecido en el nral. 6 del art. 117 del C.G.P. y que al tratarse de un litisconsorcio facultativo los montos deben ser analizados individualmente respecto a cada litisconsorte.

No les asiste razón.

En primer término, emerge que la parte actora dio cabal cumplimiento a lo establecido en el nral. 6 del art. 117 del C.G...

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