Sentencia Interlocutoria nº 279/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 18 de Marzo de 2015
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2015 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ,Dra. Alicia CASTRO RIVERA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO |
Materia | Derecho Constitucional |
Importancia | Alta |
Montevideo, dieciocho de marzo del dos mil quince
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “SILVA, NAIR Y OTRO C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y OTROS – RECURSO DE REPOSICION E INCIDENTE DE RECUSACION”, IUE: 1-10/2015.
Como ha sostenido la Suprema Corte, integrada y por unanimidad en Providencia No. 2083/2012 del 5 de setiembre de 2012.
I) El recurso deducido resulta inadmisible, pues al prever la irrecurribilidad de la sentencia, la Ley no distingue entre la que se dicta rechazando de plano la recusación, de la que se pronuncia después de sustanciarse el incidente, y es el mismo artículo el que habilita el rechazo de plano; no se comparte la distinción que postula el recurrente.
II) Sin perjuicio de lo anterior, examinada de oficio la juridicidad de la impugnada, a fin de dar mayores garantías a los litigantes, la Suprema Corte de Justicia integrada, seguirá los fundamentos expuestos en Sentencia No. 2002/2012.
Dado que la argumentación de la parte recurrente resulta practicamente idéntica en ambos casos, se transcribirá lo esencial aplicable a esta litis, en aras de la brevedad. Se expresó así en la citada sentencia: “...No asiste tampoco razón a la parte recurrente cuando sostiene que son iguales en este proceso la causa de inhibición de los miembros naturales de la Suprema Corte de Justicia, y la que afectaría a los miembros integrantes de esa Corporación como consecuencia del sorteo.
Los primeros representan o pueden representar a la Suprema Corte de Justicia como órgano actuante en el juicio por el co-demandado Poder Judicial, y por ello se inhibieron de actuar como decisores.
En cambio, los miembros sorteados actúan en el proceso como integrantes del órgano judicial que representa al Estado en su función jurisdiccional, con el poder-deber de decidir.
A su vez, ese ejercicio de la función jurisdiccional en el caso les está impuesto a los Ministros sorteados porque así lo determinaron la Constitución y la Ley, a cuyo mandato no pueden sustraerse sin causa legal, tal como se indicó en la sentencia atacada.
No se trata de un caso de falta de previsión que tornaría aplicable el artículo 332 de la Constitución, como equivocadamente postula el Poder Ejecutivo: la Constitución sí previó cómo proceder cuando los miembros naturales de la Suprema Corte de Justicia se hallan impedidos de intervenir en un asunto, y con quiénes habría de integrarse el órgano.
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