Sentencia Definitiva nº 405/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Abril de 2017

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION” IUE: 371-543/2008, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por las co-actoras BB y sus tres hijas CC, DD y EE, y la demandada Ministerio del Interior, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva DFA 0007-000185/2016 SEF-0007-000081/2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno, el día 8 de junio de 2016.

RESULTANDO :

I) En autos la parte actora promovió demanda de daños y perjuicios contra el Estado - Ministerio del Interior, en base a la responsabilidad en que habría incurrido la demandada por hecho de sus dependientes, derivada del ejercicio del poder de policía ante el homicidio cometido contra el recluso FF, ocurrido el día 22 de agosto de 2006, en el Centro de Reclusión Penitenciario de la localidad de Libertad (Departamento de San José).

II) Por Sentencia Definitiva No. 279/2015 de fecha 3 de setiembre de 2015, ampliada por Autos Nos. 4757/2015 de fecha 9 de setiembre de 2015 y 5011/2015 de fecha 17 de setiembre de 2015, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 3er. Turno, amparó parcialmente la pretensión promovida por la parte actora, y en su mérito, condenó al Estado - Ministerio del Interior, a abonar los siguientes rubros:

1) Daño moral. a) A la Sra. AA (madre del fallecido FF), la suma de $645.592,5; b) a las Sras. HH y GG (hermanas del occiso) la suma de $250.000 a cada una; c) a la Sra. BB (concubina del fallecido) la suma de $573.860.-; d) a las hijas del fallecido: II la suma de $450.000, DD la suma de $400.000, y a EE la suma de $300.000 (Considerando No. V).

2) Daño premuerte iure hereditatis. Se determinó en la suma de $200.000 para cada una de las hijas del Sr. FF (Considerando No. VI).

3) Pérdida de la chance. a) Para la Sra. BB, se estableció en la suma de $250.000; b) respecto a las hijas del fallecido se cuantificó en: $161.850 para II, $180.000 para DD y $224.100 para EE (Considerando VII).

Todas las sumas referidas, con reajuste legal del Decreto-Ley No. 14.500, más intereses legales desde el hecho ilícito (fs. 629-705).

III) Por Sentencia DFA 0007-000185/2016 SEF-0007-000081/2016, dictada el 8 de junio de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno, falló: “Confírmase la Sentencia impugnada, excepto en cuanto amparó la pretensión formulada por daño iure hereditatis y por el rubro pérdida de la chance, revocándose la condena impuesta respecto a ambos rubros y en su lugar, desestimándose la demanda en tales aspectos.-

Sin especial condenación procesal en el grado.-

Honorarios Fictos: $20.000 a efectos de la vicésima a reponer.-

Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen” (fs. 806-824).

IV) Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 830-838 vto.).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) La Sala incurrió en errónea aplicación de la carga de la prueba y condenó al Estado objetivamente, sin analizar las circunstancias subjetivas de la situación respecto a que FF tentó a su agresor.

b) FF provocó a su compañero, por lo que se verificó un supuesto de hecho de la víctima que contribuyó a la ocurrencia del hecho, lo cual no fue valorado por la impugnada como medio de prueba.

c) El Tribunal valoró erróneamente la prueba acerca del comportamiento diligente de los agentes intervinientes. Tal como surge de la prueba testimonial, los controles y requisas de cortes se realizaban de manera habitual, tratándose además de un hecho imprevisto. Asimismo, si FF no hubiese tentado a su agresor el hecho del caso de marras nunca hubiese acontecido.

Los guardias actuaron con la diligencia debida auxiliando a FF, tal como se acreditó en el expediente con la prueba diligenciada.

d) La sentencia de segunda instancia aplicó erróneamente el art. 24 de la Constitución. El hecho ocurrido el 1o. de octubre de 2009 en el Establecimiento Penitenciario Libertad, sucedió en forma accidental y fortuita, es decir, imprevisible e irresistible, circunstancia que opera como eximente de responsabilidad y excluye la causalidad y la culpa.

Por consiguiente, el daño no puede atribuírsele a la demandada, puesto que, no se comprueban omisiones en el servicio ni que haya funcionado con demora o irregularmente.

e) El Sr. FF estaba ubicado en el sector común (tal como él lo había solicitado) y no existía prueba alguna del hostigamiento alegado, además de merecer igual vigilancia como el resto de los reclusos. No obstante, su repentina violencia y ataque contra otro compañero no era previsible.

El escopetero, se encon-traba ubicado en su lugar correspondiente, así como, el llavero, por lo que no hubo incumplimiento de la normativa por el Ministerio.

f) La Sala no tuvo en cuenta la normativa específica del ámbito penitenciario que establece en el art. 29 literal IV del Reglamento de Uso de Medios de Coerción en el Ambito Penitenciario (específicamente para el personal que cumple servicios de centinela en casetas de observación y vigilancia dotados de arma larga), que en casos de desórdenes en las canchas o patios de recreo se podrá hacer fuego con munición no letal, con fines disuasivos a fin de prevenir el agravamiento del desorden o proteger la vida e integridad física de las personas.

g) La Administración actuó en todo momento con la diligencia de un buen padre de familia, en salvaguarda del bien mayor. En el caso de FF se le suministró de inmediato la atención del médico presente en el establecimiento, la cual, no puede tildarse como insuficiente dada la herida profunda que él mismo provocó, al tentar al agresor quien se defendió persiguiendo el instinto de supervivencia.

h) Atento a la orfandad probatorio en que incurrió la contraparte, la Sala incurrió en violación o errónea aplicación del art. 24 de la Constitución, 139 del C.G.P. y de la Ley de Procedimiento policial.

i) En cuanto al monto de la condena, señala que debe tenerse en cuenta que las hijas y ex concubina del fallecido no lo visitaban cuando estuvo varios años recluido en la cárcel, por un delito de hurto agravado y un delito de rapiña especialmente agravada en reiteración real.

Considera excesivo el mon-to estimado por la impugnada, en tanto, debe tenerse presente que el perjuicio en este caso se valora en función de la intensidad del dolor, y la única forma de apreciarlo es ponderando el carácter que asume la relación afectiva existente entre los reclamantes y el fallecido. Cuando no se verifica, aunque exista el vínculo conyugal o parental, no habrá perjuicio al afecto.

Los familiares jamás visi-taron al fallecido por lo que el perjuicio al efecto –requisito ineludible para el pago del daño moral- no fue acreditado de manera suficiente, lo cual determina la improcedencia de la condena o su reducción.

j) En definitiva, solicita se haga lugar al recurso de casación impetrado, y en su mérito, se anule la sentencia de segunda instancia desestimándose la demanda, o en su defecto, se reduzca el monto objeto de la condena (fs. 838 vto.).

V) Sustanciado el recurso (fs. 840), la parte codemandante integrada por la Sra. AA, HH y GG, evacuó el traslado conferido abogando por la confirmatoria (845-856).

VI) Por su parte, la representante procesal de las co-actoras BB y sus tres hijas II, DD y EE, interpuso recurso de casación por agraviarle la solución revocatoria respecto a la condena al pago de los rubros daño premuerte iure hereditatis y pérdida de la chance de recibir en el futuro asistencia económica.

En síntesis expresó los siguientes agravios:

a) el Tribunal incurrió en infracción y errónea aplicación de los arts. 776, 1039 y 1319 del Código Civil. La recurrida desestimó la pretensión de indemnización por el...

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