Sentencia Definitiva nº 566/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Noviembre de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SANCHEZ PALEO, GUSTAVO C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE: 2-40113/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva DFA-3-244/2016 SEF-3-37/2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno el día 20 de abril de 2016.

RESULTANDO :

I) En autos la parte actora promovió demanda de daños y perjuicios contra el Ministerio del Interior, derivados del extenso lapso de tiempo transcurrido entre la transacción homologada en el año 2005 y su efectivo cumplimiento, así como, del incumplimiento de la resolución de fecha 21 de agosto de 2013 (fs. 78 vto.-86).

II) Por Sentencia Definitiva No. 279/2015, de fecha 3 de setiembre de 2015, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, falló: “Se acoge la demanda en forma parcial y en su mérito se condena al demandado al pago de $60.000 por concepto de daño patrimonial más reajuste e intereses del Decreto-Ley No. 14.500 desde la demanda. Lucro cesante y pérdida de la chance acogidos en el Considerando III, a liquidarse por la vía del art. 378 del C.G.P y daño moral estimado en $ 500.000 más reajuste del Decreto-Ley No. 14.500 desde el año 2006 e intereses desde la demanda, con condena en costas al perdidoso...” (fs. 1319/1352).

III) Por Sentencia DFA-3-244/2016 SEF-3-37/2016, dictada el 20 de abril de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, revocó la Sentencia Interlocutoria No. 78/2014 (apelada con efecto diferido), y en su lugar, acogió “... las excepciones de cosa juzgada y cosa juzgada eventual, disponiéndose el archivo de las presentes actuaciones” (fs. 1410-1413 vto.).

IV) Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 1416-1431).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) La recurrida al revocar la Sentencia Interlocutoria No. 78/2014, y en su lugar, acoger la excepción de cosa juzgada y cosa juzgada eventual, incurre en errónea aplicación del art. 219 del C.G.P.

b) No corresponde declarar la cosa juzgada entre un proceso de conocimiento contencioso y un proceso de ejecución de obligación de hacer.

c) No se cumple con la identidad alegada por el Tribunal, dado que, si bien hay identidad subjetiva, falta la identidad objetiva procesal y la identidad de causa, entre lo ventilado en estos autos y en los IUE: 109-65/2013.

d) El objeto de este proceso IUE: 2-40113/2014 está constituido por los daños y perjuicios que tienen su causa en el incumplimiento tardío de la transacción del año 2005 y de la resolución del 21 de agosto de 2013. El objeto del juicio IUE: 109-65/2013, pieza incidental del IUE: 2-13683/2007 de intimación, era el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la transacción del 2005 (el cumplimiento en especie y conminaciones económicas para obligar al cumplimiento).

Mientras en un proceso se pretende el cumplimiento exacto de la transacción del año 2005, en el otro, se reclaman los daños y perjuicios por el cumplimiento inexacto del referido negocio y por el incumplimiento de la resolución dictada en agosto de 2013, la que, formalmente da cumplimiento a la transacción y pone fin al proceso anterior (pero que en los hechos tampoco se cumple).

e) La impugnada también incurre en error al incluir en la cosa juzgada eventual daños que al momento de plantear el primer proceso no se habían configurado.

Teniendo presente la naturaleza de los distintos procesos (de ejecución en vía de apremio y reparatorio patrimonial) y de los institutos jurídicos que en ellos se ponen de mani-fiesto, no es posible siquiera pensar en la cosa juzgada eventual, porque los daños y perjuicios derivados de la falta de servicio y del incumplimiento de una Resolución no pueden jamás ser objeto del proceso de ejecución.

f) La Sala incurre en infracción a la norma de derecho cuando afirma que S.P. “encontrándose en condiciones de plantear todos los medios a su alcance para el ataque o defensa, no lo hace, por lo que cabe presumir que ha renunciado a ellos”, en tanto, además de no ser el objeto de la vía de apremio, no se habían configurado.

Cuando el actor intimó el cumplimiento y se aplicaron conminaciones económicas en diciembre de 2012, aún no se había dispuesto el cese como Director Personal, el que ocurrió el primero de marzo de 2013.

g) Al 16 de julio de 2013, esto es, cuando se liquida la obligación de hacer no susceptible de cumplir por un tercero (como ordena el art. 398.3 del C.G.P.), no se había dictado la resolu-ción del 21 de agosto de 2013, y no se sabía aún que se iba a: incumplir con la recomposición de la carrera; no pagar lo ordenado; retirarle el cargo; pasar a disponibilidad; verse obligado a jubilarse de apuro, y por tanto, se truncaba su carrera y se le impedía el acceso a otros cargos. Asimismo, desconocía que se debía efectivamente las cuotas de permanencia de grado de I.M..

Todos estos daños no existían al 16 de julio de 2013 ni al 30 de setiembre de 2013, cuando se tuvo por cumplido el objeto del proceso de ejecución, por lo que, mal puede existir cosa juzgada eventual.

h) No existió en el proceso incidental fallo que acoja la pretensión por daños y perjuicios. La resolución tuvo por cumplida la obligación de hacer contraída por la demandada (cuyo cumplimiento se perseguía), por lo que mal puede haber cosa juzgada respecto a algo que no se resolvió.

i) El Tribunal incurrió en error de derecho en apreciación de las pruebas (arts. 140 y 141 del C.G.P.).

j) En definitiva, solicita se case la recurrida, dictando la que corresponda a derecho y de acuerdo a la valoración de la prueba.

V) Sustanciado el recurso (fs. 1433), la parte demandada evacuó el traslado, abogando por el rechazo de la impugnación (fs. 1435-1442 vto.).

VI) Franqueada la casación (fs. 1444), los autos fueron recibidos en este Cuerpo el 17 de junio de 2016 (fs. 1448).

VII) Por Auto No. 996 de fecha 27 de junio de 2016, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, amparará el recurso de casación impetrado, y en su mérito, anulará la recurrida confirmando la sentencia definitiva de primera instancia, a excepción de la condena en costas a la demandada, lo que se revocará por mayoría, integrada por los Dres. L., P.M., H. y el redactor.

II) El caso:

- En los autos caratula-dos: “S.P., G. c/ Ministerio del Interior. Liquidación de sentencia”, IUE: 109-65/2013, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, el actor tramitó la ejecución forzada de la transacción celebrada el día 1 de setiembre de 2005, la que fue homologada judicialmente, conforme emerge de fs. 2 y ss. de los autos: “S.P., G. c/ Ministerio de Economía y Finanzas. Intimación”, IUE: 2-13683/2007.

- En el citado acuerdo la demandada se obligó a dictar, en el plazo máximo de 90 días, los actos administrativos necesarios para disponer: a) la anulación del acto de cese del actor, el que fuera dictado por el Poder Ejecutivo el 1/7/2003; b) su designación en el cargo de C.I. L grado 11 con fecha 1/2/2005, previa aprobación del curso de pasaje a grado en el año 2006; c) el pago de $ 670.000 por todo concepto.

- Ante la falta de cumpli-miento por parte de la demandada de la transacción refe-rida, el actor solicitó la intimación (fs. 74 y ss. de los autos IUE: 2-13683/2007), y posteriormente, inició la ejecución de la obligación de hacer asumida (fs. 83-84 vto.).

El Juez a-quo impuso, por concepto de conminación económica la suma de 10 U.R. por el plazo de 30 días (arts. 398 y ss. del C.G.P.).

- A fs. 1 y ss. de los autos IUE: 109-65/2016, ante el persistente incumpli-miento, el día 16 de julio de 2013, el actor realizó la liquidación de las conminaciones económicas y daños y perjuicios, al amparo de lo establecido en el art. 398.3 del C.G.P. Liquidó: daño moral, diferencias salariales y de aguinaldos, gastos devengados por honorarios profe-sionales, y las conminaciones económicas.

- El día 30 de setiembre de 2013, se celebró la audiencia de precepto (fs. 40-43), oportunidad en la que la demandada agregó Resolución No. 988 de fecha 21 de agosto de 2013 (fs. 38-39), a través de la cual, se reconoce que el actor posee “... todos los derechos inherentes al grado que ostenta, con fecha 1 de agosto de 2005, según lo previsto por el artículo 21 de la Ley No. 16.736 de fecha 5 de enero de 1996”.

En esa oportunidad la parte actora expresó: “Que el dictado de la resolución cumple con el ascenso retroactivo establecido en la transacción y queda para resolver la liquidación de astreintes como se dispusiera por la Sede y lo establecido en el art. 398 del C.G.P., siendo indepen-diente de este proceso, en virtud que la resolución era ajena cuando se entabló el proceso, reservándonos el derecho de iniciar la acción autónoma por los daños y perjuicios...”.

La parte demandada acto seguido indicó: “Mediante la resolución que fuera agregada, se tiene por cumplido el objeto de este presente accionamiento y con la eventualidad de la condena en astreintes en el entendido del retraso en el cumplimiento del mismo”.

Finalmente, el a-quo pro-veyó el Auto No. 2171/2013: “Tiénese por cumplido el objeto del presente proceso, estableciéndose el equiva-lente a 300 U.R. en concepto de astreintes...”.

- En estos autos, en que se interpuso el recurso de...

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