Sentencia Definitiva nº 501/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Octubre de 2013

PonenteDr. Eduardo Jose VAZQUEZ CRUZ
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Alicia CASTRO RIVERA,Dr. Eduardo Jose VAZQUEZ CRUZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de octubre de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “ULTRAMAX S.A. C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE: 2-64277/2005.

RESULTANDO:

I) La Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 166 de 30 de noviembre de 2011 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno “Admitió parcialmente la demanda en cuanto al resarcimiento del daño moral por prisión indebida sufrido por AA, que se fija en la suma de $359.100 a la fecha del hecho generador, que deberá abonar el Poder Judicial a ULTRAMAX S.A. en calidad de cesionaria del crédito, con sus reajustes desde entonces e intereses legales desde la demanda. Desestímase en lo demás” (fs. 350/356).

II) La Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 299 de 30 de octubre de 2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno “Confirmó la recurrida. Sin especial condenación en el grado” (fs. 415/451).

III) La representante de la actora formuló recurso de casación en base a los siguientes argumentos:

A) Se cometió infracción a los artículos 18, 23, 24, 72 y 332 de la Constitución de la República; las normas 1.319 y 1.331 del Código Civil; 5, 8, 9, 15, 25, 63, 113, 140, 141, 143 y 145 del Código General del Proceso; artículo 84 del Código Penal; Leyes Nos. 15.903, 15.737 y 17.060; Pacto de San José de Costa Rica (Ley No. 15.737); Pacto Internacional de Derechos Civiles (artículos 11 y 14 numeral 1 y 3 inciso e); artículo 109 de la Ley No. 15.750.

B) Se ha producido un error determinante en la parte dispositiva de la sentencia, el que repercute en el fallo. Ello en tanto se ignoró la norma aplicable o se la interpretó mal o se atribuyó indebidamente una interpretación correcta, se aplicó una norma que no correspondía al caso concreto y se dejó de imputar la que sí correspondía.

C) En el fallo se estableció una condena de $359.100 por el daño moral más acrecidas. El artículo 217 de la Ley No. 15.903 y la Ley No. 17.060 establecieron la posibilidad de evitar la prisión pagando el reo 10 U.R. por cada día de condena, esto es, se efectuó una tasación legal del precio de la libertad. Si para evitar la cárcel el reo debe abonar 10 U.R. por cada día de condena, otro tanto es lo que debe pagar el Estado al reo como indemnización cuando lo pone preso y, en definitiva, luego lo absuelve según la indemnización a la que se encuentra obligado por la Ley No. 15.859 artículo 4o..

D) Se falló con absurdo evidente, ya que la falta de servicio es clara, al no haber tomado declaración a los testigos en el presumario y evitar así, el injusto daño de un enjuiciamiento que no debió haber ocurrido. Al decir que el procesamiento se dictó sin incurrir en error inexcusable es un absurdo evidente que se razone -como lo hace la sentencia- de que no se produjo prueba sobre el comportamiento policial.

E) El procedimiento policial no fue correcto. Se cometió un daño, se acusó a una persona inocente sabiendo de su sinrazón (fs. 458/472 y vto.).

IV) El representante del Poder Judicial contestó el traslado del recurso de casación (fs. 478/480).

V) El representante del Ministerio del Interior lo efectuó a fs. 483/484.

VI) Por Decreto No. 434 de 5 de febrero de 2013 se concedió el recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 486). Recibidos, por Resolución No. 260 de 4 de marzo de 2013, los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia se declararon inhibidos de oficio para conocer en los presentes, convocándose a las partes a efectos de realizar sorteo de integración (fs. 493).

El 13 de marzo de 2013 se realizó este último, recayendo la designación en los Sres. Ministros D.. E.J.T., L.M.S., A.C., G.G. y E.J.V. (fs. 500).

Posteriormente, pasaron los autos a los Sres. Asistentes para el estudio de admisibilidad (fs. 501) y se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 501 y vto.).

Los obrados pasaron a estudio (Decreto No. 898 de 15 de mayo de 2013, fs. 506). Concluido, se acordó este pronunciamiento en forma legal.

CONSIDERANDO:

I) Conviene precisar que la recurrente mencionó a fs. 458 punto 1 las normas de derecho que considera infringidas o erróneamente aplicadas (artículo 273 numeral 1 del Código General del Proceso).

Sin embargo, se ha omitido con relación a la mayoría de ellas, los motivos y argumentos en que se fundan o se relacionan con los errores que se pretendieron atribuir a la sentencia definitiva de segunda instancia. Esto es, no se efectuó una “expresión de motivos concretos, constitutivos del fundamento de la casación expuestos de manera clara y concisa” (artículo 273 numeral 2 del Código General del Proceso).

Se requiere que quien se...

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