Sentencia Definitiva nº 783/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Septiembre de 2014

PonenteDr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, tres de setiembre de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA – FALTA: CONDUCCION DE VEHICULOS MOTORIZADOS CON GRAVE ESTADO DE EMBRIAGUEZ – EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 3 INC. 4, 15, 16, 18 Y 20 A 22 DE LA LEY NRO. 19.120”, IUE: 513-22/2014.

RESULTA QUE:

1.- Ante el Juzgado de Faltas de Segundo Turno, se tramita Proceso en Audiencia por Faltas. Conforme surge de fs. 2 a 14, se da curso a estas actuaciones en virtud de la presunta comisión por parte del Sr. AA de hechos que encartarían en el tipo de la falta prevista en el numeral 3o. del artículo 365 del código Penal vigente, en redacción dada por la Ley No. 19.120. Dicha disposición establece:

“ARTICULO 365.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:

...C A D E 7997.

3o. (Conducción de vehículos motorizados con grave estado de embriaguez).- El que condujere vehículos motorizados en estado grave de embriaguez con niveles de alcohol en la sangre superiores a 1,2 gramos por litro.

...”.

2.- Al inicio de la Audiencia de precepto, el Defensor Público del indagado planteó por vía de excepción pretensión de declaración de inconstitucionalidad, respecto de los artículos 3 inciso 4o., 15, 16, 18, 20, 21 y 22 de la Ley No. 19.120 (fs. 14, 15 a 18). Como fundamento de su planteo, sostuvo la parte promotora de estas actuaciones, en síntesis, los siguientes argumentos:

- En un proceso penal, el derecho a interponer recursos contra la sentencia condenatoria adquiere carácter fundamental por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar ese derecho. El nuevo proceso por faltas se desarrolla en instancia única. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admitirán exclusivamente recurso de reposición (artículos. 20 inc. 3o. y 22) y la sentencia definitiva sólo admite los recursos de aclaración y ampliación (artículo 21 inc. 2). Dichas disposiciones coliden con las garantías constitucionales protectoras de los derechos de los justiciables. Se afecta, en definitiva, el derecho de defensa en función de que no se cuenta con el tiempo y los medios razonables para el adecuado ejercicio de esa garantía, violentando de esa forma la Constitución y los tratados de derechos humanos ratificados por Uruguay que conforman el denominado bloque de constitucionalidad. Las faltas son, en esencia, delitos que se diferencian de éstos solamente por su gravedad. En consecuencia, devienen aplicables a ellas todos los principios y normas de un derecho penal respetuoso de los derechos humanos, garantista y liberal, entre las cuales se encuentra la posibilidad de revisión del fallo por un tribunal superior, como el derecho a la doble instancia.

- La violación a la seguridad jurídica y al debido proceso es palmaria y vulnera los derechos humanos inherentes a la personalidad humana.

- El tipo que se le imputa so pena con pena de siete a treinta días de prestación de tareas comunitarias. Ese tipo de trabajo impuesto, forzoso, que no requiere el consentimiento del penado, y sin remuneración alguna, viola los preceptos constitucionales previstos en los artículos 53 y 54 de la Constitución. De acuerdo con lo previsto en la Carta, el trabajo debe ser libre y remunerado. También se vulnera lo establecido en el artículo 55 de la Carta, en la medida que no se reglamenta la distribución imparcial y equitativa del trabajo comunitario a imponerse.

- La previsión del artículo 15 de la Ley No. 19.090 incorpora al Código Penal el artículo 369 que para el caso de que el condenado no cumpla con la pena de prestación de trabajo comunitario, se dispondrá un día de prisión por cada día de trabajo no cumplido. Como consecuencia de un incumplimiento absolutamente menor, la norma establece que se pueda disponer la privación de libertad de una persona, lo que constituye una situación irracional y desproporcionada. La limitación de la libertad por el mero hecho de conducir alcoholizado violenta el sentido común y provoca en la sociedad una reacción totalmente contraria a la querida por el legislador. El artículo 26 de la Constitución prohíbe que las cárceles sirvan para mortificar a los penados y la aplicación de una pena irracional, alejada de todo patrón de dosimetría penal justo, sólo puede generar una profunda mortificación penal a los sujetos de este singular proceso.

En definitiva, solicita se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

3.- Por Resolución No. 144/2014, el Sr. Juez de Faltas actuante dispuso la suspensión del proceso y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 19).

4.- Recibido el expediente por la Suprema Corte de Justicia, se dispuso conferir traslado de la excepción interpuesta a la Fiscalía Letrada actuante, y al Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (fs. 23).

La Fiscalía Letrada Adjunta en lo Penal de Tercer Turno postuló la procedencia de acoger parcialmente la excepción deducida en base a la falta de segunda instancia (fs. 28 a 33).

El Sr. Fiscal de Corte, por Dictamen No. 00934, emitido el 17 de febrero de 2014, postuló la procedencia de acoger parcialmente la excepción deducida, en lo que refiere al artículo 21 inciso segundo de la Ley No. 19.120 (fs. 37 a 53 vto.).

5.- Por Resolución No. 735/2014, la Corporación dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia...”, la que se acuerda en el día de la fecha.

SE CONSIDERA QUE:

1.- La Suprema Corte de Justicia, revalidando anterior jurisprudencia, desestimará la excepción de inconstitucionalidad promovida.

2.- La legitimación activa.

2.1.- Como lo ha afirmado reiteradamente la Corporación, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 258 de la Constitución -y reiterada en el artículo 509 del Código General del Proceso-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquellos que se consideren lesionados “...en su interés directo, personal y legítimo”.

La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto de la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (Cfme. V., E., en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123).

En concepto de los Sres. Ministros D.. R.P., L., P.M. y C., corresponde tener presente que en autos se tramita un proceso en el que es indagado el excepcionante por la presunta comisión de una falta. Ello surge de la documental incorporada en fs. 2 a 9 vto. y del acta de audiencia incorporada en fs. 13 a 14.

En consecuencia, al presente asunto resultan aplicables las normas cuya regularidad constitucional cuestiona el excepcionante, por lo que cabe entonces sostener que, respecto de ellas, su interés es directo por cuanto sería inmediatamente vulnerado por la norma que se impugna; personal (invoca un interés propio, no popular o ajeno) y legítimo, dado que ese interés no es contrario a una regla de derecho, la moral o las buenas costumbres.

Conforme lo indicó la Corte en varias oportunidades al considerar la regularidad constitucional de la Ley No. 18.572, no sólo razones de economía procesal operan para concluir afirmativamente sobre la legitimación del promotor, sino que quien se excepciona ingresó en el presente procedimiento y, por ende, se le aplicarán todas las normas contenidas en la Ley objeto de estudio. Por lo que no tiene que esperar la ocurrencia puntual de las situaciones reguladas (Cfme. Sentencia de la Corte No. 221/2010, entre muchas otras).

Lo que viene de expresarse lo es sin perjuicio de lo que se dirá respecto de la impugnación del artículo 24 de la Ley No. 19.120.

Agrega el Sr. Ministro Dr. P.M. que en el caso no corresponde invocar la jurisprudencia propia del presumario que menciona el Sr. Fiscal de Corte, pues debe considerarse que pese a no haberse efectuado aún acusación fiscal, ya se está en el proceso penal que determinará, en definitiva, si el indagado es o no responsable penalmente de la faltas que en el caso se le imputan. Si bien el indagado no reviste la calidad de acusado, pues la oposición de la excepción de inconstitucionalidad impidió llegar a ese estadio procesal, se encuentra legitimado para impugnar la norma que le impedirá en el futuro de resultar condenado recurrir la sentencia, así como la imposición de una pena que considera inconstitucional.

2.2.- El Sr. Ministro redactor, comparte las apreciaciones realizadas en forma conjunta por los restantes integrantes de la Corporación que viene de consignarse. Sin perjuicio de ello, en su concepto, en lo que refiere al análisis de la legitimación activa en el caso, debe destacarse que quien es sometido al Proceso en Audiencia por Faltas, como presunto responsable de la comisión de una falta, se encuentra legitimado para impugnar el tipo de la falta o faltas por el cual se lo somete a proceso, así como aquellas normas procesales que afectan su interés directo, personal y legítimo, como por ejemplo lo es la que regla la pena que se le impondría.

La existencia de legiti-mación activa se verifica a juicio del Sr. Ministro C. en el caso, en lo que refiere a la impugnación del artículo 369 del Código Penal (en redacción dada por el artículo 15 de la Ley No. 19.120), disposición ésta contra la cual debió expresarse que se dirigía el accionamiento. Tendría legitimación activa para impugnar el artículo 16 de la Ley, pero dado que se omitió a su respecto desarrollar las razones en las que funda su impugnación no corresponde expedirse (Cf. reiterada jurisprudencia de este Alto Cuerpo, por ej.: 2476/2012) que en el caso no se impugnó la norma que establece el tipo por el cual se enjuicia al excepcionante. Por el contrario, la parte promotora carece de legitimación activa para impugnar las restantes normas impugnadas: artículo 3 inciso cuarto –en puridad esta norma no...

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