Sentencia Definitiva nº 521/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Mayo de 2014

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiocho de mayo de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE: 462-947/2007; venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de casación interpuesto por el representante de la parte actora, contra la decisión identificada como SEF 0004-000017/2013 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno.

RESULTANDO QUE:

1.- Por Sentencia Definitiva No. 108/2011 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 5o. Turno, se falló: “Haciendo lugar a la demanda impetrada en autos y en consecuencia, se condena exclusivamente a la parte accionada al pago de la cantidad de dólares estadounidenses ciento cuarenta y cinco mil novecientos nueve (U$S145.909) más intereses legales (6% anual) desde la ocurrencia del evento dañoso. No ha lugar respecto del citado en garantía...” (fs. 226/232 vta.).

Decisión que fue revocada por la impugnada, reduciendo la condena de primer grado a pagar: “...a) $49.500 (pesos uruguayos cuarenta y nueve mil quinientos) por pérdida de chance y U$S6.399,60 (seis mil trescientos dólares estadounidenses con sesenta centavos) (sic) por daño extrapatrimonial, para AA; b) U$S7.200 (siete mil doscientos dólares estadounidenses billetes) por daño extrapatrimonial para BB; c) U$S12.000 (doce mil dólares estadounidenses) por daño extrapatrimonial para CC; ch) U$S4.200 (cuatro mil doscientos dólares estadounidenses) por daño extrapatrimonial de DD; y d) U$S1.800 (mil ochocientos dólares) y U$S6.399,60 (seis mil trescientos noventa y nueve dólares con sesenta centavos), respectivamente por daño moral premuerte (a título hereditario) y por daño extrapatrimonial propio, para EE BB AA; adicionándose en todos los casos intereses legales a la tasa del seis por ciento anual, desde la presentación de la demanda...” (fs. 281/292 vta.).

2.- El representante de la parte actora interpuso recurso de casación a fs. 308/330, expresando, en síntesis, los siguientes agravios:

La Sala incurrió en error en la valoración de la normativa que establece la responsabilidad del Estado, consagrada en el art. 24 de la Constitución y el nexo causal existente entre la conducta del Ministerio del Interior y el fallecimiento de FF, por entender que el hecho de la víctima y el hecho de un tercero –en este caso, el Ministerio de Salud Pública- también tuvieron nexo causal con la muerte de FF, al establecer que al Ministerio del Interior le correspondía el 60% de la responsabilidad en el hecho, el 25% a la víctima y el 15% al Ministerio de Salud Pública.

Infringió, asimismo, los arts. 7, 12 y 72 de la Carta, que –como numerosas normas internacionales- consagran el principio de inocencia.

Para establecer el monto de condena por concepto de pérdida de chance, tomó como punto de partida la pena máxima establecida para el delito por el cual fue procesado FF (30 años por homicidio muy especialmente agravado), adicionada la edad de la víctima, llegando a la conclusión de que FF tendría 54 años al momento de su liberación, por lo que su hija sería mayor de edad, por lo que solamente la viuda habría perdido la chance de seguir contando con el aporte económico de su cónyuge en el futuro y únicamente por el lapso de tiempo comprendido entre los 54 y los 65 años de edad.

El “ad-quem”, violentó los arts. 140 y 141 del C.G.P., efectuando una inadecuada valoración de la prueba, contraviniendo la sana crítica, dado que no surge de la prueba de autos que FF hubiera llegado baleado la primera vez que fue atendido en la emergencia del Hospital de R., por lo que de ninguna manera pudo entenderse que existió responsabilidad del Ministerio de Salud Pública en la muerte de aquél ni surge –por otra parte- que las condiciones del intento de fuga reuniera las características para configurar un hecho de la víctima.

La Sala violentó el principio de congruencia, fallando “extra petita”, al quitarle un porcentaje de la responsabilidad que le cabría al Ministerio del Interior, atribuyéndosela al Ministerio de Salud Pública, al entender que hubo nexo causal entre la conducta de sus dependientes y el fallecimiento de FF.

“En su contestación de demanda, el Ministerio del Interior, en lo que refiere a la actuación de los funcionarios del Ministerio de Salud Pública y la posible responsabilidad de este Ministerio en los hechos de autos, solo solicita la citación en garantía de este en base a lo establecido en el art. 51 del C.G.P. Los fundamentos por los cuales el Tribunal luego de desestimar la citación en garantía del Ministerio de Salud Pública entiende que parte del porcentaje de responsabilidad en los hechos de autos sería del Ministerio del Interior y ese porcentaje que sería del 15% quitarle del monto de la condena a la que sería responsable el Ministerio del Interior, no está entre las defensas esgrimidas por la contraria al contestar la demanda y por lo tanto, atenta contra el principio de congruencia de los fallos judiciales y debe de ser revocado por contrario imperio” (fs. 312 vta.).

Denunciaron como hecho nuevo la Sentencia No. 416/2012 de esta Corporación, por la cual se resolvió casar la sentencia recaída en segunda instancia y absolver a dos de los encausados que habían sido procesados en base a la misma prueba por la cual fue procesado FF por el delito de homicidio muy especialmente agravado, disponiendo la inmediata libertad de los únicos que interpusieron el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia. Entienden que la sentencia cumple con las exigencias para ser catalogada como hecho nuevo y poder ser incorporada al proceso, dado que es de relevancia para la decisión que pueda resolver el presente recurso de casación.

La prueba estaría destinada a demostrar que la recurrida violó el principio de inocencia consagrado en normas nacionales e internacionales, ya que amparado en un fallo que no había quedado firme, da por cierto que el fallecido FF iba a estar recluido por el período máximo legalmente establecido, que sería de 30 años.

Alegó que el intento de fuga de FF tendría como origen un error judicial, un mal funcionamiento del servicio de un órgano estatal, lo que haría que si este error no hubiese ocurrido, FF no habría necesitado hacer uso de la fuerza para recuperar su libertad y, seguramente, estaría vivo.

La responsabilidad del Estado arrancó con la prisión indebida, siguió con el mal procedimiento policial por el cual se decidió evitar la fuga y terminó con el disparo de arma de fuego realizado por un policía que a la postre le causó la muerte a FF.

En cuanto a la pérdida de chance –habiendo solicitado la incorporación del hecho nuevo- señaló que FF seguramente se habría visto beneficiado por el fallo de la Corte y habría recuperado su libertad en febrero de 2012. En tal caso, su hija tendría 8 años de edad y FF tendría la obligación de su manutención hasta los 21 años y, con respecto a la viuda, la pretensión sería igualmente procedente, dado que en la fecha mencionada, podía seguir aportando al núcleo familiar que conformara con su hija y con su esposa.

Por lo tanto, tomando febrero de 2012 como punto de partida, adicionada la edad de la víctima a esa fecha (29 años), le restaban aún 36 años de actividad laboral, si se fija el tope en 65 años o 41 si se lo establece en los 70 como pretendió la parte actora.

La Sala realizó un sensible abatimiento en el monto de la condena recaída en el fallo de primera instancia por concepto de daño extrapatrimonial y en una errónea aplicación del principio de congruencia, realizó un abatimiento de los montos reclamados por concepto de daño moral, al entender que las citas jurisprudenciales citadas en la demanda lo estarían limitando para imponer las condenas solicitadas, lo que no resulta correcto.

“La única limitación estaría dada por el monto total reclamado por este concepto, al no haber esta parte discriminado el monto de la condena solicitada para cada uno de los integrantes de la parte actora y solo establecido el monto total...

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