Sentencia Definitiva nº 522/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Mayo de 2014
| Ponente | Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO |
| Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2014 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO |
| Materia | Derecho Procesal |
| Importancia | Alta |
Montevideo, veintiocho de mayo de dos mil catorce
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS – POSESION NOTORIA DE ESTADO CIVIL Y PETICION DE HERENCIA - CASACION”, IUE: 397-277/2008.
RESULTA QUE:
I.- Ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de Tercer Turno, compareció el Sr. AA, quien promovió este proceso a efectos de obtener reconocimiento judicial de la posesión notoria del estado civil de hijo natural del Sr. CC, y petición de herencia (v. comparecencias de fs. 5 y ss., 9 y ss., y 12 y ss.).
II.- Por Sentencia Definitiva No. 101 dictada el 4 de octubre de 2012, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de Tercer Turno falló:
“Amparando la excepción de falta de legitimación opuesta por DD.
Amparando la demanda en lo demás y en su mérito declarando que el Sr. AA acreditó tener la posesión notoria de hijo natural del Sr. CC y haciendo lugar a la petición de herencia.
Sin especial condenación en el grado...”, (fs. 605 a 620).
III.- Por Sentencia Definitiva DFA-0010-000563/2013 SEF-0010-000082/2013 dictada el 25 de junio de 2013, el Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno falló:
“Revócase la sentencia de primera instancia y en su mérito se desestima la demanda incoada en autos.
Sin especial condenación procesal...”, (fs. 687-691).
IV.- Contra dicha sentencia, el actor interpuso el recurso de casación que se resuelve (fs. 695 a 698), por entender que el Tribunal infringió lo establecido en los artículos 46 y 47 del Código Civil.
En tal sentido, expresó, en lo medular, los siguientes agravios:
i) La Sala hizo prevalecer una teoría doctrinaria que prioriza una situación biológica-genética, cuando el caso de autos versa sobre un litigio de posesión notoria y no de investigación de paternidad, donde esa prueba sí sería fundamental.
ii) No se puede basar el rechazo de la demanda en la ausencia de un vínculo biológico que no sólo no fue invocado al contestar la demanda, sino que tampoco se tenía que probar, porque lo más importante en este juicio es la posesión notoria de estado civil.
iii) Entre otros puntos, la sentencia atacada se funda en que no se logró probar la supuesta relación entre la madre del actor y el difunto Sr. CC. En realidad, es impertinente probar quién es el padre biológico del accionante, puesto que lo realmente relevante es acreditar los tres elementos de la posesión notoria (trato, fama y tiempo). La paternidad biológica no puede ser un presupuesto definitorio para el reconocimiento tácito de estado civil.
iv) Con el criterio propuesto por el tribunal ad quem, los juicios de posesión notoria de estado civil no tendrían razón de existir. Lo único procedente serían los procesos de investigación de la paternidad.
Solicitó, en definitiva, se anule la sentencia definitiva de segunda instancia recurrida, confirmándose la de primera instancia que recayera oportunamente en autos.
V.- Conferido el traslado de rigor a la parte contraria, ésta abogó por la inadmisibilidad del recurso interpuesto, y, en subsidio, por su rechazo (fs. 704 a 709).
VI.- Una vez recibido el expediente por la Suprema Corte de Justicia, fue conferida vista al Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (fs. 737 vto.), éste la evacuó, expresando, en lo medular, que la Sala subsumió el contexto fáctico dentro de la figura de la investigación de paternidad, quaestio que es ajena a lo debatido infolios y cuyo examen afecta las garantías de las partes en el proceso. Agregó que la prueba de la naturaleza de la relación que hubiese existido entre el presunto padre y el actor no es un extremo exigible en un accionamiento como el instaurado en autos, por ser propios de una demanda de investigación de paternidad y no de posesión notoria de estado civil de hijo natural (fs. 739 a 741 vto.).
VII.- En el día de la fecha, se acuerda sentencia en legal forma.
SE CONSIDERA QUE:
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso unánime de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, al no ser de recibo los agravios articulados, conforme los argumentos que siguen.
II.- Si bien puede llegar a entenderse que el recurrente tiene razón en cuanto a que el Tribunal le otorgó relevancia al hecho de que no se probó el vínculo biológico entre el actor y el causante, se advierte que esa no fue la única razón que lo llevó a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, desestimar la demanda incoada.
Sobre esta cuestión, la Sala expresó: “(...) debe anotarse que no se ha probado en forma alguna que entre la madre biológica del actor –Sra. EE- y el causante hubiera existido alguna relación de tipo sexual-afectiva, no correspondiendo suponerla como se hace en la impugnada sin base a ningún indicio (...)” (fs. 689 vto.), reiterando más adelante que “(...) no fue probado la relación del Sr. CC con la Sra. EE (...)” (fs. 690 vto.).
En cuanto a la falta de relevancia de la prueba de la filiación biológica en la acción de posesión notoria de estado civil de hijo natural, como se adelantó, le asiste razón al impugnante.
En primer término, corresponde recordar que, definiendo a la posesión de estado, C. enseña que se conoce por tal al goce prolongado de los derechos y obligaciones de una determinada situación familiar, con prescindencia de que quien los disfrute tenga el título de estado correspondiente o carezca en absoluto de él; como, por ejemplo, un hijo natural no reconocido puede, en virtud del trato que le dispensa su padre, alcanzar la posesión de estado de hijo natural (arts. 233 y 241 del C. Civil), (CESTAU, S.D., “Derecho de Familia y Familia”, Volumen 1, Tercera Edición, reimpresión, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1992, pág. 28).
Como ha puesto de relieve destacada doctrina, cuando se demanda la posesión notoria de estado civil de hijo natural, no se trata de demostrar que el reconociente es, realmente, el padre, por lo que no será necesario probar el vínculo biológico, salvo que se trate de un hecho controvertido o que surjan serias dudas sobre la veracidad de tal vínculo y...
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