Sentencia Interlocutoria nº SEF 0008-000020/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 8 de Abril de 2015

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

DFA 0008-000093/2015 SEI 0008-000020/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria C., Dra. Ma. C.C. y Dr. E.E..-

Montevideo, 8 de abril de 2015

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “B.L. y otros c/ PODER JUDICIAL - Suprema Corte de Justicia. Cobro de Pesos” IUE: 36-23/2014 , elevados a conocimiento merced a la recusación impetrada por apelación tramitada desde fs. 97 contra el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno.

Y CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características, la cuestión admite anticipada decisión conforme al art. 200 del Código General del Proceso.

La cuestionada Resolución No. 2471/2014 dictada a fs. 90-93 por la Sede remitente, mantenida en cuanto corresponda por Resoluciones Nos. 2784/2014 y 2785/2014 de aquélla a fs. 139-140 y 141, decidiendo revocar determinas decisiones que detalla en su texto, no acepta la recusación de que la Juez actuante Dra. A.M.B. fuere objeto (fs. 62-75 v.), tuvo al Ministerio de Economía y Finanzas por no contestada la demanda, y convocó a las partes a audiencia preliminar respecto al trámite del principal expediente No. 2-12000/2014.

Se agravia el Ministerio de Economía y Finanzas (fs. 97-103) manifestando en síntesis su desconformidad con que la Jueza actuante decidiera reasumir jurisdicción y no aceptar la recusación, porque la Administración impugnante entiende está controvertida su parcialidad al tener la Magistrada ventilado un interés semejante al que se procesa en el principal No. 2-12000/2014 en un trámite de acción de inconstitucionalidad Ficha No. 1-91/2013. Se plantea indefensión, porque no se le dio traslado de diversos recursos de reposición interpuestos extemporáneamente por el actor, sin posibilidad de contestarlos.

II) En virtud de que la demanda fue trabada originalmente contra el Poder Judicial en la jerarquía de la Suprema Corte de Justicia, que es la involucrada principal en el negocio que da mérito al litigio (art. 384 inc. 1º de la Ley No. 16.320), una demanda por Cobro de Pesos por haberes que dicho Poder supuestamente no estaría abonando (fs. 4-23 v.), es harto discutible la procedencia de que haya sido emplazado el Ministerio de Economía y Finanzas siquiera al socaire del art. 53 del Código General del Proceso (intervención provocada por la Suprema Corte de Justicia a fs. 30- 30 v.). Porque tratándose de una demanda contra la Suprema Corte de Justicia, la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas se reduce a ser un Auxiliar de Justicia y un Agente de Pago en oportunidad de la ejecución conforme al art. 400 del Código General del Proceso, y nunca podría ser admitida su intervención antes (en la etapa de conocimiento), ni siquiera como tercero coadyuvante o tercero noticiado del pleito, al estar claramente delimitadas la oportunidad y la función de la Cartera mencionada por las normas procesales que son de orden público (arts. 18 de la Constitución Nacional más art. 16 del C.G.P.). La especialidad del art. 400 del C.G.P. parecería imponerse sobre la generalidad del art. 53 del mismo Cuerpo normativo.

Sea por lo menos así planteada la discutibilidad del tema, sin perjuicio de que la admisión del Ministerio de Economía y Finanzas como querellante está consolidada porque ya fue aceptada en este proceso, sobre lo cual hizo cosa juzgada (arts. 214, 215 y 222 del C.G.P.). Sin perjuicio de lo que se expresará.

III) Si bien la actitud de la Sra. Jueza de primera instancia puede parecer errática, porque mediante decreto No. 2048/2014 (fs. 55) se había abstenido de conocer en la causa No. 2-12000/2014 y luego conforme a la impugnada decisión No. 2471/2014 (fs. 90-93) denegó ser recusada dejando además sin efecto su abstención inicial (esp. fs. 93), ello es correcto porque el Juez siempre puede modificar por contrario imperio sus decisiones mientras exista oportunidad procesal, como la hubo en el caso (arts. 246.2 y 254 num. 5. del C.G.P.; v. fs. 55-93).

No obstante que la J. se había abstenido de intervenir (providencia No. 2048/2014 a fs. 55) antes de que fuere recusada por el Ministerio de Economía y Finanzas (fs. 62-75 v.), de hecho nunca dejó de actuar en el tiempo intermedio hasta la controvertida Resolución No. 2471/2014 (fs. 90-93), desde la perspectiva de que la providencia No. 2048/2014 nunca quedó firme y sobre esto las partes también continuaron actuando ante la Sede y la Jueza, aprobando tácitamente lo realizado ínterin (art. 110 a 115 del C.G.P.). Teóricamente, la recusación estaba sin objeto desde que la Jueza ya se había abstenido por auto No. 2048/2014, pero al revocarse la abstención por la decisión No. 2471/2014, la solicitud de recusación por el Ministerio de Economía y Finanzas resurgía al plano de consideración.

Por lo que debemos concentrarnos en estudiar aisladamente la recusación impetrada a fs. 62-75 v. por el Ministerio de Economía y Finanzas contra la Dra. A.M.B., y considerar si procedía o no la recusación impetrada por la Cartera interviniente.

IV) La intervención...

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