Sentencia Definitiva nº 179/2013 de Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº, 29 de Agosto de 2013

PonenteDra. Myriam Eva MENDEZ LOPEZ
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Penal 4º Tº
JuecesDr. Angel Manuel CAL SHABAN,Dr. Jorge Antonio CATENACCIO ALONSO,Dra. Myriam Eva MENDEZ LOPEZ
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

VISTOS :

Para sentencia definitiva de segunda instancia la causa que se le sigue a: 1) AA POR LOS DELITOS DE ORGANIZACION DE ACTIVIDADES DELICTIVAS DE NARCOTRAFICO Y REITERADOS DELITOS DE TRANSPORTE, NEGOCIACION Y VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS EN CALIDAD DE CO-AUTOR ESPECIALMENTE AGRAVADOS POR LA PARTICIPACION DE UN GRUPO CRIMINAL ORGANIZADO; 2) BB POR REITERADOS DELITOS DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS ESPECIALMENTE AGRAVADO POR LA PARTICIPACIÓN DE UN GRUPO CRIMINAL ORGANIZADO ; 3) CC POR REITERADOS DELITOS DE NEGOCIACION Y VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS ESPECIALMENTE AGRAVADOS POR LA PARTICIPACION DE UN GRUPO CRIMINAL ORGANIZADO; 4) DD POR REITERADOS DELITOS DE NEGOCIACION Y VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS ESPECIALMENTE AGRAVADO POR LA PARTICIPACION DE UN GRUPO CRIMINAL ORGANIZADO - IUE 88-333/2008”, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Defensas de los encausados L.A. AA, C. CCM. y R. DD y en apelación franqueada de oficio en respecto de Fernanda BB Tarde, en relación a la sentencia definitiva Nº 20 del 23 de diciembre de 2011, dictada por el Sra. Juez Letrado de 1a. Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1º Turno, D.G.G., con intervención de la Fiscalía Letrada Nacional en lo Penal Especializada en Crimen Organizado de 1º Turno

RESULTANDO :

1º)Que por ajustarse a las resultancias de autos se acepta y da por reproducida, la relación de las actuaciones procesales que se formulan en la sentencia de primera instancia.

2º) La antedicha sentencia condenó a AA como autor responsable del delito previsto en el art. 32 del DL 14.294 en la modalidad de organización de actividades de narcotráfico, en reiteración real con reiterados delitos de violación del art. 31 del DL 14.294 en la modalidad de negociación en calidad de coautor, a la pena de nueve (9) años de penitenciaria; a BB como autora penalmente responsable de reiterados delitos de violación del art 31 del DL 13.294 en la modalidad de transporte a la pena de cinco (5) años de penitenciaría; a CC como autor de reiterados delitos de violación del art 31 del DL 14.294 en la modalidad de negociación a la pena de seis (6) años de penitenciaría y a DD como autor de reiterados delitos de violación del art 31 del DL 14.291 en la modalidad de negociación a la pena de seis (6) años de penitenciaría. En todos los casos con descuento de las respectivas preventivas cumplidas y de cargo de los condenados las accesorias previstas en el art . 105 lit. E del CP y sin perjuicio de la eventual unificación de pena que correspondiere respecto de BB, DD y CC. Decretó el comiso de los bienes detallados en el Considerando V los que se pondrán a disposición de la Junta Nacional de Droga devolviéndose los bienes no decomisados a sus titulares (fs 857 a 899).

3º) Las Defensas del AA, CC y DD movilizaron recurso de apelación contra la referida sentencia.

El abogado defensor de AA expresó agravios a fs. 942 /948. Radicó los mismos en que: la prueba reunida permite aplicar un delito de negociación solamente; no se computaron atenuantes - aunque en un libelo de 14 fojas omitió señalar cuales eran las omitidas-; el cómputo de la agravante prevista en el art 59 DL 14.294 implica imputar dos veces el mismo delito y en el monto de la pena impuesta que juzgó excesiva, efectuando un extenso desarrollo dogmático sobre la sanción penal y su finalidad.

La Defensa de DD expuso sus agravios a fs 959 a 977. Abogó por la absolución de su defendido sosteniendo que si bien existen indicios (dinero, droga) que permiten formar la convicción de una actividad preparatoria a posibles suministros de droga, no ha quedado probada que se la haya suministrado a alguien, no habiéndose citado o identificado a presuntos compradores. La tenencia de la droga es un hecho material, pero el elemento subjetivo, que es la atribución de la droga a la persona procesada no se ha podido acreditar. Y solo se incautó dinero de bajo denominación que pertenecía a su novia.

El procesado no participó jamás de una organización criminal organizada. No existieron escuchas telefónicas, ni conocía el negocio de su hermano. El propio AA descarta la participación de su defendido.

En defecto de la absolución solicitó la Defensa que se le impute el delito de asistencia (art 57 DL 14.294),se le computen atenuantes omitidas como la minoría de edad relativa y se abata la pena establecida.

El Defensor del encausado CC expuso agravios a fs. 937 a 939 .

4º) El Ministerio Público evacuó el traslado de la apelación a fs. 979/985.

Sostuvo que el recurso que formula al Defensa del encausado CC es extemporáneo, no obstante examinó los agravios articulados pronunciándose por su desestimación.

Abogó igualmente por el rechazo de la impugnación movilizada por la Defensa de AA y DD

5º) Recibidos los autos en este Tribunal, se convocó para sentencia.y se ordenó el pasaje a estudio. Cumplido el mismo se acordó sentencia en legal forma (fs. 993 y ss). CONSIDERANDO:

I) Que los autos han sido elevados a esta S. en función del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los enjuiciados AA, DD y CC y en instancia revisiva “ex oficio” respecto de BB en virtud de la pena impuesta y lo preceptuado por el art 255 inc. 2º del Código Penal..

I.1)El Tribunal considera que el recurso deducido por la Defensa de CC lo ha sido fuera de los plazos legales por lo que declarará mal franqueada la apelación a su respecto.

El procesado se notificó el 2.3.2012 (fs 917) mientras que su abogado el D.D.M. había sido notificado 20-2-2012 (fs 915). El escrito de apelación, en que comparece y firma el Dr P.M. como “letrado patrocinante” de CC, fue presentado el 7.3.2012, esto es, vencido en exceso el plazo de 3 días previsto en el art 253 CPP.

La situación fue observada por el Ministerio Público al evacuar el traslado de los recurso a fs 925. La “a quo” (providencia No 126 del 14.3.2012) entendió que el recurso había sido deducido temporáneamente en función de la notificación del encausado (fs 926). El Ministerio Público no impugnó el proveimiento.

Ahora bien la duplicidad de actos de comunicación que la ley impone en relación a la sentencia definitiva: al encausado y a la Defensa (art 95 CPP) no determina que tengan un plazo común para impugnar y que el mismo empiece a correr desde la ultima notificación, cual si fueran litisconsortes necesarios en un proceso civil.

El Defensor no es parte en el proceso. Está facultado para apelar en representación de la parte, su patrocinado. Parece claro entonces que el tiempo útil para realizar el acto recursivo comienza desde que tiene conocimiento del que pretende impugnar, sin perjuicio de que su representado, con su asistencia (letrada) y ejerciendo por sí sus derechos procesales pueda formular el acto impugnativo que se ajuste a su interés, dentro del plazo que para él comienza a correr desde que se le comunicó el acto jurisdiccional.

El orden y las formalidades de los juicios constituyen materia de reserva legal (art 18 de la Constitución). Por manera que quedan fuera del dispositivo del Juez y de las partes. En consecuencia no corresponde invocar principios de flexibilización en una materia en que los plazos son perentorios, imporrrogables y personales

Se declarará en consecuencia mal franqueado el recurso de apelación en relación al encausado CC.

No obstante la apertura de la alzada a su respecto corresponde igualmente en función de la pena impuesta y lo preceptuado por el art 255 inc 2º CPP .

I.2) La Sala, en la presente instancia revisiva con finalidad esencialmente garantista, no se encuentra limitada por los agravios expuestos respecto de los encausados AA y DD. Está habilitada a examinar todos los aspectos procesales y sustanciales de la causa en relación a los apelantes y desde luego a los encausados en que la apelación ha sido concedida de oficio, teniendo presente que la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada respecto de los enjuiciados EE, FF, GG y HH.

II) En lo adjetivo el proceso se ha cumplido en lapso razonable y se ha observado las garantías inherentes al mismo-

III)En relación a la cuestión de mérito el Tribunal desestimará los recursos de apelación interpuestos temporalmente respecto de los encauzados AA y DD, excepto en cuanto al computo de una alteratoria, por considerar que los agravios articulados no son de recibo. Y confirmará la muy bien fundada sentencia en instancia revisiva legal en relación a BB y CC.-

III.1) Hechos Acreditados

A través del informativo procesal han quedado probado plenamente los siguientes hechos:

La actividad de investigación, mediante de un proceso de vigilancia electrónica, llevada a cabo por la Dirección General de Represión del Tráfico ilícito de Drogas- Brigada Nacional Antidrogas, debidamente autorizada por el Tribunal de Primer grado (Juzgado Ltdo de 1ª Inst. en lo Penal de 7º T. y posteriormente Juzgado Ltdo de 1ª Inst en lo Penal especializado en Crimen Organizado de 1º Turno), desde el mes de diciembre del 2008 en relación primero de DD (fs 1) y luego a sus hermanos AA y II (fs 9) y a otros procesados (fs 8), los allanamientos practicados en diversas fincas en enero del año 2009, información de movimientos de cuentas bancarias y de la Dirección Nacional de Migración, permitió establecer que AA (Betito), recluido en el Penal de Libertad, lideraba una organización que importaba regularmente pasta base de cocaína desde la República Argentina y la distribuía y comercializaba en nuestro país.

El vendedor en la Argentina no ha sido identificado mas que por su nombre JJ Una vez convenida la venta (la sustancia y su precio) AA enviaba a una...

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