Sentencia Interlocutoria nº 39/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2016 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, tres de febrero del dos mil dieciséis
VISTOS Y RESULTANDO:
La contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno y el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno en estos autos caratulados: POGGI, BERNARDO Y OTRO C/ PLUNA S.A. Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 – CONTIENDA DE COMPETENCIA – IUE: 2-5596/2013.
CONSIDERANDO:
I.- La Corporación, por el número de voluntades legalmente requeridas (art. 56 de la Ley No. 15.750), declarará competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno, en función de los siguientes fundamentos.
II.- La Corporación ha sostenido, que es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P., y que el art. 341 de la Ley No. 18.172, no modificó dicho criterio. La norma mencionada en último término prevé: “Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada”.
III.- Como se advierte, la norma del artículo 341 de la Ley No. 18.172 es atributiva de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 C.G.P. Esta norma procesal admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como acontece en el subjudice.
IV.- Sostuvo la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: “(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. T., E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba T.: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O...
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