Sentencia Definitiva nº 91/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 11 de Abril de 2016

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, once de abril de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia estos autos caratulados: “CARDOSO, NOHELIA Y OTROS C/ A.N.E.P. - ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - CASACION”, IUE: 2-61000/2012.

RESULTANDO:

I.- Por Sentencia Definitiva No. 46 dictada el 10 de junio de 2014 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3o. Turno, se falló: “Ampárase parcialmente la demanda. Condénase a ANEP a pagar a los actores las diferencias de haberes y su incidencia en los aguinaldos ordenándose liquidar los montos por vía incidental art. 378 del CGP, sobre las bases establecidas en el Considerando IV). Sin especial condena en la instancia...” (fs. 237/247 vto.).

II.- Por Sentencia Definitiva SEF 0007-000087/2015 DFA 0007-000191/2015, dictada el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno, se confirmó la Interlocutoria No. 2137 de 25 de junio de 2013 y se revocó parcialmente la sentencia definitiva “...en cuanto acogió la pretensión de todos los actores, y en su lugar se desestima la demanda instaurada por los mismos, con excepción de los cuatro nombrados en el Considerando IV de la presente, a cuyo respecto se mantiene la recurrida...” (fs. 280/287).

III.- Los representantes de los actores interpusieron recurso de casación (fs. 290/300).

En síntesis expresaron lo siguiente:

- La sentencia impugnada sobre la base de una errónea aplicación del derecho y una equívoca valoración de la prueba concluyó –sin expresar fundamento alguno de por qué arriba a esa conclusión- que en el caso de los actores que ingresaron con anterioridad al 1o. de enero de 2009, nos encontramos ante el régimen de becas de trabajo previsto por la Ley No. 16.873, quedando en consecuencia expresamente excluidos de las previsiones de la Ley No. 18.362 y los mínimos salariales establecidos por la misma.

- Conforme lo establece el art. 41 de la Ley No. 18.362, esto es, a partir del 10 de noviembre de 2006, toda mención a cualquiera de las modalidades contractuales que se incluyen en el presente artículo, se entenderá referida a las definiciones en él efectuadas, es decir que las contrataciones como becarios y/o pasantes deben entenderse –a partir de la vigencia de la Ley No. 18.046- definidos en los términos expresados por ésta.

- Asimismo y por aplica-ción del mismo art. 41, los llamados para la contratación de becarios y pasantes posteriores a la vigencia de la presente norma, esto es, posteriores al 10 de noviembre de 2006, se efectuarán atendiendo a las definiciones contenidas en este artículo.

- El caso de autos debe ser analizado a la luz de los artículos 41 literales A y B de la Ley No. 18.046 y 4 de la Ley No. 18.362. Si bien esta última Ley sustituyó al artículo 41 de la Ley No. 18.406, define a los becarios y pasantes en idéntica forma que la anterior, imponiéndoles una carga horaria máxima igual a la prevista por la norma sustituida. La única diferencia que se incorpora con el artículo 4o. de la Ley No. 18.362 es que tanto a becarios como a pasantes se les fija un salario máximo a percibir acorde con la carga horaria máxima establecida para cada una de las modalidades de contratación.

- En virtud de ello, atento a que la Ley No. 18.046 en su artículo 41 establece que las contrataciones efectuadas al amparo de algunas de las modalidades allí definidas (en el caso pasantes) debe entenderse efectuada en los términos definidos por el referido art. 41, y que los llamados para la contratación de becarios y pasantes posteriores a la vigencia de la presente norma, esto es, posteriores al 10 de noviembre de 2006, se efectuarán atendiendo a las definiciones contenidas en este artículo, cabe concluir que los contratos celebrados con anterioridad al 1o. de enero de 2009, se rigen por lo dispuesto en el art. 41 de la Ley No. 18.046 y no por el régimen de becas de trabajo como afirma la recurrida.

- De la prueba aportada a la causa por la propia demandada (tomas de posesión de los accionantes), surge sin mayor hesitación que los mismos ingresaron en calidad de pasantes durante la vigencia de la Ley No. 18.046, esto es, con posterioridad al 10 de noviembre de 2006, lo que se desprende de la prueba documental aportada por la parte demandada y de los propios términos de la contestación de demanda, donde surgen las fechas de toma de posesión de cada uno de ellos.

- En definitiva, solicita-ron se case la sentencia recurrida en el punto atacado, disponiéndose en su mérito el amparo de la demanda en todos sus términos.

IV.- Conferido traslado del recurso de casación interpuesto, fue evacuado por el representante de la Administración Nacional de Educación Pública, quien solicitó se declare improcedente la recurrencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del art. 269 del C.G.P. (fs. 305/314).

V.- Elevados y recibidos los autos (fs. 322/323), previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, revocará la sentencia recurrida, y en su lugar, confirmará el pronunciamiento dictado en primera instancia.

II.- Liminarmente, cabe pronun-ciarse respecto de la admisibilidad del recurso de casación deducido, en tanto constituyó un aspecto que fue cuestionado por la parte demandada al evacuar el traslado conferido.

La parte demandada señaló que los actores forman un litisconsorcio facultativo, por lo que en su condición, cada una de las reclamaciones personales, no logran alcanzar el monto requerido para presentar el recurso de casación articulado (art. 45 del C.G.P.).

La Corporación por unani-midad, no comparte tal posición.

Como ya ha indicado la Corte en anteriores oportunidades, corresponde reiterar que: “‘Si bien se reconoce que el art. 269.3 del C.G.P. establece un requisito de admisibilidad del recurso de casación y el art. 43 de la Ley No. 15.750 trata de una regla para determinar la competencia, más allá de la diferencia apuntada, subyace una situación análoga. Ninguno de los artículos citados en sede de...

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