Sentencia Definitiva nº 78/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cuatro de abril de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “IRRAZABAL, JORGE C/ RIVAS MENGUI, A.M. – ENTREGA DE LA COSA – EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 396.4 DEL C.G.P.” – IUE: 29-9/2015.

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.

2.– Por Sentencia No. 97/2015, la Corte desestimó la excepción de inconstitucionalidad formulada en autos, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.

3.- Por otra parte, tampoco se observa que la disposición legal impugnada vulnere el principio de igualdad.

Con relación al principio de igualdad R.F. expresa: “La igualdad ante la Ley se materializa,...básicamente en dos aspectos: a) en la prohibición de fueros y Leyes especiales (excepto, claro está, las excepciones constitucionales) y b) en una igual protección por las Leyes. Esto es el principio general: todos los individuos deben recibir el mismo tratamiento y protección en el goce de los derechos. El principio general es la igualdad y toda diferenciación será de excepción y por ende de interpretación estricta, y requerirá una justificación apropiada, como en toda limitación de un derecho humano.

Sin perjuicio de lo anterior, es bien sabido que el principio de igualdad ante la Ley no impide, a veces, una legislación para grupos o categorías de personas especiales, sino que esta diferenciación puede ser limitada, por excepción, siempre que se cumpla con algunos requisitos específicos...

Basta con lo dicho para apreciar que toda diferencia a la noción de iguales pero separados es inadmisible. Asimismo, lo que importa a los efectos de la igualdad no es que los miembros del grupo diferenciado reciban similar tratamiento, sino que lo relevante es que la Ley pueda superar el test que valide la diferenciación” (Revista de Derecho 2010, Universidad Católica, pág. 183) (Sentencia No. 139/2015).

Como lo consigna el Sr. Fiscal de Corte, en la especie...

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