Sentencia Interlocutoria nº 735/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 18 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciocho de mayo del dos mil dieciséis

VISTOS:

Estos autos caratulados: ANDOLIR SOCIEDAD ANONIMA C/ YAMBEY, C. – JUICIO EJECUTIVO – REC. DE QUEJA – DENEGACION DE CASACION – IUE: 371-49/1995.

RESULTANDO:

1.– Por Sentencia Interlocutoria DFA-0008-000298/2015 de 21.X.2015 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno resolvió: “Declárase mal franqueada la apelación sin condenas especiales en el grado. Oportunamente devuélvase” (fs. 1080/1086).

2.- A fs. 1093/1095 la representante de A.M. interpuso recurso de aclaración el que fue resuelto por Resolución DFA-0008-000312/2015 de 28.X.2015 (v. fs. 1097).

3.- Los representantes de la parte actora interpusieron recurso de casación (fs. 1103/1122).

4.- Por Resolución DFA-0008-000021/2016 de 2.III.2016 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de S.T. resolvió: “No hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fojas 1103. N. personalmente” (fs. 1152).

5.- La parte recurrente interpuso recurso de queja por denegación de casación (fs. 1158/1165).

6.- Por Providencia DFA-0008-000025/2016 de 16.III.2016 el ad quem ordenó la elevación de los autos a la Corporación conjuntamente con el informe previsto en el art. 264.1 del C.G.P. (fs. 1169).

CONSIDERANDO:

1.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de queja por denegación de casación interpuesto.

2.- En efecto. De conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el art. 38 de la Ley No. 17.243, de 29 de junio del 2000, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.

En la especie, habiendo sido introducida la recurrencia con posterioridad a la vigencia de la Ley No. 17.243, y dado que el monto del asunto no supera el mínimo legal habilitante de 4.000 U.R., debe concluirse que el recurso interpuesto resulta inadmisible (Cf. Sentencias Nos. 674/94, 769/96, 876/96, 999/96 y 114/97, entre otras).

3.- La Corporación ha sostenido en Sentencia No. 376/04 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar -art. 117 nal. 6o. del C.G.P.- y si así no lo hiciere será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda -art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento...

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