Sentencia Definitiva nº 271/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Agosto de 2016

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MUNIZ, ARTURO Y OTROS C/ ESTABLECIMIENTOS COLONIA S.A. – DEMANDA LABORAL – CASACION”, IUE: 508-201/2013.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva No. 3, de 9 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 3er. Turno, se falló:

Acogiendo parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y, en su mérito, declarando prescriptos los créditos laborales cuya exigibilidad sea anterior al 15 de junio de 2006, salvo para los co-actores G.C. y P.R., respecto de los cuales se declaran prescriptos los créditos cuya exigibilidad sea anterior al 27 de junio de 2006.

Desestimando la excepción de transacción opuesta por la parte demandada y, en su mérito, acogiendo parcialmente la demanda y por ende condenando a Establecimientos Colonia S.A. a abonar a los actores (salvo a R.A., P. y A.R.) de acuerdo a lo que resulta de los respectivos Considerandos, los rubros horas extra por tiempo in itinere e incidencias de las horas extra en el salario vacacional y aguinaldo, más el porcentaje que corresponda a cada trabajador por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre rubros salariales, más la multa del artículo 29 de la Ley No. 18.572, más intereses y reajuste hasta la fecha del efectivo pago.

Consentida o ejecutoriada, remítase al ITF a efectos de practicar la liquidación de autos conforme lo dispuesto en el Considerando XXXIX...” (fs. 930/968).

II) Por Sentencia Definitiva No. 299, de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno, con las voluntades conformes de los Sres. Ministros D.. J.C.C., G.M. y N.C. (con discordias extendidas por los Sres. Ministros D.. C.N. y L.F., se falló: “Confírmase la sentencia impugnada, salvo en cuanto dispuso la remisión al ITF a efectos de practicar la liquidación de autos y en cuanto procede aplicar la multa a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 18.572” (fs. 1019-1051 vto.).

III) Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 1055/1075), por entender que el Tribunal infringió o aplicó erróneamente las siguientes normas: art. 1 de la Ley No. 15.966, Decreto s/n de 29 de octubre de 1957, las disposiciones relativas a la interpretación de los convenios colectivos, art. 140 del Código General del Proceso, los principios de razonabilidad y del debido proceso, arts. 7, 17, 18 y 20 del Código Civil, la teoría del acto propio, art. 8 de la Constitución, los principios de razonabilidad y de primacía de la realidad, el principio de buena fe y arts. 8 y 15 de la Ley No. 18.572.

En tal sentido, expresó, en lo medular, los siguientes agravios:

- La Sala soslayó que los trabajadores estaban en libertad de elegir si acudían al establecimiento por sus propios medios o en la locomoción ofrecida por la empleadora. En su opinión, resulta un absurdo evidente afirmar que los trabajadores no consintieron ni reconocieron durante años la existencia y los beneficios que suponía para ellos el sistema de transporte ofrecido por la demandada.

- La inexistencia de orden de la empleadora y la absoluta libertad de los trabajadores para optar o no por utilizar el medio de transporte que les facilitaba la empresa impiden computar el tiempo de traslado como trabajo efectivo. En consecuencia, al no haber estado a la orden de la empresa ni haber realizado trabajo efectivo, corresponde desestimar el reclamo por horas extras impagas y, por ende, se impone el rechazo de la demanda.

- Además, el Tribunal también incurrió en error al considerar al fallo de condena como fácilmente liquidable.

- Se condenó a pagar reajustes e intereses, cuando ello no fue pedido por los actores.

En definitiva, solicitó que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia amparando los agravios expresados, desestimando la demanda.

IV) Sustanciado el recurso (fs. 1078), la parte actora evacuó el traslado conferido, abogando por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 1081/1087).

V) Franqueado el recurso (fs. 1089) y previa tramitación de la suspensión de ejecución de la sentencia (fs. 1095/1097), los autos fueron finalmente recibidos por la Corporación el 10 de mayo de 2016 (fs. 1172).

VI) Cumplido el pasaje a estudio dispuesto por Auto No. 704, de 12 de mayo de 2016 (fs. 1173), se acordó el presente pronunciamiento en forma legal.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal, considera que los agravios articulados por la parte demandada son de recibo y, en consecuencia, anulará la decisión recurrida, desestimando la demanda en todos sus términos, en virtud de los fundamentos que expondrá a continuación.

II) En forma liminar, corresponde precisar que la discordia extendida por el Sr. Ministro del Tribunal, Dr. C.N., habilita la revisión de la sentencia de segundo grado.

Ello, por cuanto si bien la condena a pagar horas extra y sus incidencias fue confirmada en segunda instancia, lo fue con la discordia del referido Sr. Ministro, circunstancia que torna admisibles los agravios articulados con relación a dicho punto (art. 268 inc. 2 del Código General del Proceso).

III) A juicio de la mayoría que conforma la presente decisión, el agravio relativo a la condena a abonar horas extras es de pleno recibo.

En efecto, en cuanto al tiempo “in itinere”, la Corporación ha fijado su alcance conceptual y criterios de procedencia, en los siguientes términos: “Conforme al art. 6 del Decreto del 29/10/57, y al art. 2 del Convenio Internacional del Trabajo No. 30, ratificado por la Ley No. 8.950, es trabajo efectivo todo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador.

Como enseña P.R., citando a De Ferrari, ‘...es claro que el criterio debe ser otro si el tiempo que el trabajador invierte en tales viajes es considerable y tal hecho es imputable al empleador que obliga a su personal a largos y desusados desplazamientos para los fines de la prestación del servicio. En estos casos, el tiempo transcurrido en los desplazamientos, debe computarse como trabajo efectivo. Por consiguiente, el llamado tiempo ‘in itinere’ solamente debe ser tomado en cuenta cuando el obrero por orden del empleador debe recorrer grandes distancias para prestar el servicio.

Según estos criterios, la interpretación de la norma aludida, no puede conducir a otra cosa que sostener que el tiempo in itinere en este caso debe ser abonado, dado que acá no se trata de un supuesto donde el trabajador reside, por su voluntad, a una distancia considerable del trabajo, sino que su domicilio...deviene de la especial circunstancia del lugar donde aquél está ubicado...’ (Curso de Derecho Laboral, T. III, Vol. I, págs. 17-18).

Por consiguiente, habida cuenta de que la empresa se hacía cargo del traslado de sus empleados porque no existía locomoción pública para ir desde el establecimiento ‘Los Ministros’ hasta los montes, el tiempo ‘in itinere’ constituye trabajo efectivo (Cf. Sentencia No. 97/2011 del T.A.T. 1er. Turno).

Además, según el art. 9 del Decreto del 29/10/57, en caso de que los obreros sean conducidos por cuenta de los patrones, el trabajo efectivo se cuenta desde el momento de llegada al lugar de destino, a condición de que el trayecto sea recorrido en un tiempo no mayor a una hora para el viaje de ida o de regreso.

En autos, resultó probado que el traslado de los trabajadores insumía mucho más de una hora, tanto de ida como de vuelta (fs. 1377), por lo que no puede más que concluirse que el tiempo ‘in itinere’ empleado se debe computar como trabajo efectivo (Cf. Sentencia No. 195/2009 del T.A.T. 2do. Turno)....

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