Sentencia Definitiva nº 369/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Septiembre de 2016
Ponente | Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
Materia | Derecho Constitucional |
Importancia | Alta |
Montevideo, veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “HERNANDEZ RAMOS, G.B. c/ ESTADO-Ministerio del Interior. Acción de nulidad. Excepción de inconstitucionalidad. A.. 108 inc. 2 y 110 inc. 2 de la Ley No. 18.996”, IUE 1-24/2016.
RESULTANDO:
I) En el caso, G.H. promovió acción de nulidad contra el Ministerio del Interior ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se anulara la denegatoria ficta de la petición de liquidación y pago de las compensaciones establecidas en el art. 118 de la Ley 16.320 y en el art. 21 de la Ley 16.333, retroactivamente y para el futuro.
En el transcurso de dicho proceso, opuso la excepción de inconstitucionalidad de los arts. 108 inc. 2 y 110 inc. 2 de la Ley 18.996 (fs. 36-50vto.).
Sostuvo, en lo medular, que, en aplicación de las normas impugnadas, la Administración se niega a abonarle dichas compensacio-nes. Tales normas vulneran los arts. 7, 32, 53, 54, 72 y 332 de la Constitución, por cuanto implican una rebaja unilateral del salario, sin tener en cuenta el principio de intangibilidad que se vincula con la naturaleza alimentaria de la remuneración de los trabajadores, sean públicos o privados.
Cuando la Constitución establece normas especiales para los funcionarios públicos, no refiere al salario (art. 58 y sgtes). Por lo tanto, su remuneración queda dentro de los parámetros generales de protección del trabajo (arts. 53 y 54 de la Carta).
En el art. 214 solo se hace una mención formal a que los sueldos se incluyen en el presupuesto nacional por inciso y por programa.
No es admisible acudir a la naturaleza estatutaria del régimen jurídico de la función pública para invocar un poder que la Admi-nistración no tiene, como es el de reducir el salario de sus funcionarios.
En definitiva, solicitó que se declararan inconstitucionales e inaplicables al caso concreto los arts. 108 inc. 2 y 110 inc. 2 de la Ley 18.996 y que, subsidiariamente, para el caso de que se desestimara tal pretensión, se tuviera “por restablecida la vigencia del art. 118 de la Ley 16.320 y del art. 21 de la Ley 16.333 por la remisión que a los mismos hace el art. 110 inc. 2 de la Ley 18.996, por contravenir lo dispuesto en el inc. 2 del art. 104 ejusdem” (fs. 50vto.).
II) Por providencia No. 2382/2016, dictada el 8 de abril de 2016, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió dar curso a la excepción de...
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