Sentencia Definitiva nº 390/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Octubre de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, tres de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “H.M.H. Y OTRA C/ MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE: 2–25557/2011.

RESULTANDO:

1) Por Sentencia Definitiva individualizada como SEF-0476-000125/2014, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno, se desestimó la demanda en todos sus términos (fs. 1636 a 1650 vto.).

2) Por sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno, identificada como SEF-0008-000115/2015, se confirmó la apelada en todos sus términos (fs. 1716 a 1726).

3) Contra dicha sentencia, la parte actora e interpuso recurso de casación (fs. 1729 y ss).

En lo medular expresaba que:

- La impugnada vulneró las normas contenidas en los arts. 56 de la Ley No. 17.556, 22 de la Ley No. 18.172, art. 647 del TOFUP, y 25 del C.G.P.

La normativa sustancial reseñada ordena que en caso que el funcionario deba revestir funciones habituales a 60 kilómetros o más del lugar de residencia, debe requerirse por parte de la Oficina Nacional del Servicio Civil, su conformidad previa, lo que no se verificó en la causa, al no surgir de ninguna actuaciones de los expedientes administra-tivos agregados.

La redistribución a la que se acogieron los impetrantes fue para desarrollar tareas de supervisión contable en las Bancas de Loterías y Quinielas del interior del país, tomando en cuenta el domicilio de éstos, a lo que estaban amparados legalmente por tratarse de derechos adquiridos que no podía ser desconocidos (art. 20 Ley No. 16.127).

A los actores jamás les fue requerido el consentimiento por la Oficina Nacional del Servicio Civil para desarrollar tareas en Montevideo, por lo tanto el Estado vulneró Leyes específicas, y el Tribunal al sentenciar también las desconoció.

- La Sala también incurrió en absurdo evidente al valorar la prueba allegada a la causa, en el sentido de que los funcionarios supuestamente conocían el funcionamiento y los locales existentes de la Unidad Ejecutora a la que serían redistribuidos, y que en definitiva trabajarían asiduamente en Montevideo, ciudad distante de sus domicilios en 90 y 260 kilómetros y que, en tales circunstancias, pretendían mantener a la vez el empleo público y el privado.

Surge del expediente, y no es un hecho controvertido, que los actores son funcionarios de la D.G.I., de profesión contadores públicos, que se vieron afectados por el Decreto No. 166/005, que establecía la incompatibilidad de revestir en la D.G.I., con el ejercicio de la profesión (dedicación exclusiva), solicitaron la redistribución para poder conservar el cargo público, a la vez que ejercer la profesión liberal de contador. La redistribución se solicitó para poder realizar los dos trabajos, como lo venían haciendo desde hacía 20 años.

Del expediente surge tam-bién, y no es objeto de controversia, que los funcionarios –contadores públicos– realizarían tareas de supervisión contable en las Bancas del Interior teniendo en cuenta sus respectivos domicilios.

No surge de ninguna parte del expediente que, previo a su redistribución, estos dos contadores de la D.G.I. conocían la estructura, funcionamiento y locales de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas; si surge que la Ley los ampara y que la redistribución fue realizada para desempeñar tareas en las ciudades de sus domicilios.

Por ende, resulta absurdo (y no cierto) considerar que por integrar la Asesoría Técnica de la D.N.L.Q., los actores debían estar a disposición del jerarca y, de allí, concluir que trabajarían asiduamente en Montevideo, como lo afirmó el Tribunal en la impugnada.

Es absurdo considerar que la no realización del Proyecto para el que fueron convocados, y su estatus funcional no fuera precisamente delimitado, pueda ser considerado como una “situación beneficiosa” para los actores. A la luz de lo acontecido, está claro que no lo fue. Es absurdo considerar (en el marco de la situación que estaban viviendo los funcionarios) que puedan tomar seriamente los criterios empleados por el nuevo jerarca de la D.N.L.Q. como más “flexibles o benevolentes”, tal y como lo sostuvo la Sala. Al contrario, surge acreditado en autos que el referido jerarca se encargó de sancionar a los impetrantes, con pérdidas en el salario, días de licencia, y hasta la clara intención de destituirlos.

- La impugnada termina por violentar el principio de igualdad, consagrado en el art. 8 de la Constitución, al someterse a los actores a una especie de “capitis diminutio”, al sustentar una diferencia que no surge de los textos constitucionales. Esta parte fue privada de sus derechos a percibir la indemnización por daño moral material que consagra la Ley, sin norma que lo establezca por razones de interés general.

4) A fojas 1761 y siguientes, compareció el representante de la demandada evacuando el traslado del recurso, abogando por su rechazo.

5) Una vez culminado el estudio sucesivo por parte de los integrantes de la Corporación, se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, aunque por distintos fundamentos, desestimará el recurso interpuesto por los fundamentos que se dirán.

II) A juicio del Ministro D.L., la resolución administrativa que da origen al reclamo de los actores, por los alegados perjuicios padecidos, es el Decreto del Poder Ejecutivo No. 166/005, de fecha 30/5/2005, por la que en su artículo 9 se estableció para los funcionarios de dicha Unidad Ejecutora incompatibilidades entre la función desem-peñada en la D.G.I. y cualquier otra función remunerada de cualquier tipo.

Este Decreto, en su artículo...

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