Sentencia Definitiva nº 634/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Noviembre de 2016

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “CABALEIRO MENA, C.R. C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - ACCION DE NULIDAD – EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 108 INC. 2 Y 110 INC. 2 DE LA LEY NRO. 18.996”, IUE: 1-44/2016.

RESULTANDO:

I) En el curso del proceso de nulidad que sigue la actora contra el Ministerio enjuiciado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la primera de las nombradas se presentó a fs. 34 planteando excepción de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 108 inc. 2 y 110 inc. 2 de la Ley No. 18.996 (fs. 34).

II) En lo que importa a la presente etapa del proceso, la parte excepcionante en lo medular sostuvo que:

- El demandado pretende la aplicación de las normas referidas a fin de acotar la reclamación al momento en el que la Ley entró en vigencia el 1o. de enero de 2013 (art. 2 de la Ley No. 18.996).

- Las normas impugnadas vulneran los principios de seguridad jurídica e intangibilidad del salario (arts. 7, 32, 53, 54, 72 y 332 de la Constitución), por cuanto implican una rebaja unilateral de la remuneración del trabajador público del Ministerio del Interior.

La prohibición de una rebaja unilateral del salario tiene rango constitu-cional, en virtud del principio de intangibilidad que se vincula a la naturaleza alimentaria de la remuneración de los trabajadores, sean estos públicos o privados.

La Constitución, cuando establece las normas especiales para los funcionarios públicos a partir del art. 58, no refiere al salario. Por ende, es evidente que la remuneración queda dentro de los parámetros generales de protección del derecho del trabajo (arts. 53 y 54 de la Carta). La naturaleza estatutaria del vínculo del trabajador público con su empleador tiene relación con aspectos funcionales distintos del referido al salario, y consecuentemente, este último se encuentra alcanzado por el principio protector como criterio interpretativo y no por el de la prevalencia del interés de la función consagrado en el art. 59 de la Constitución.

- Por tanto, no es admisible acudir a la naturaleza estatutaria del régimen jurídico de la función pública para invocar la potestad de la Administración de reducir el salario de sus funcionarios, poder que no tiene. En consecuencia, y en virtud de la correspondiente tutela a los derechos adquiridos, no resulta válida una reducción salarial, ya que, además, desde que ésta se produce, deja de existir una “justa remuneración”, en los términos del art. 54 de la Carta.

Por el inc. 2o. del art. 108 de la Ley No. 18.996 se derogan las prestaciones salariales establecidas en las normas suprimidas y por el inc. 2o. del art. 110 “ejusdem” se establece que los montos serán reasignados “estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores al 1o. de enero de 2012, para cada grado y denominación” del cargo.

- La reducción, entonces, se da por partida triple:

a) porque desparecen las normas que establecían las partidas;

b) porque el crédito asig-nado a pagarlas se reasigna al pago de otras partidas “como importes fijos desvinculados de otras retribu-ciones”, lo que implica neutralizar la indexación que originariamente poseían según las normas que las consagraron;

c) porque el monto consi-derado para la mentada reasignación se retrotrae a valores de doce meses antes de la vigencia de la Ley No. 18.996, lo que supone la licuefacción por inflación y por la no consideración de los ajustes dispuestos en 2012 y vigentes con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley impugnada.

En definitiva, las compensaciones por permanencia a la orden (art. 118 de la Ley No. 16.320) y por antigüedad (art. 21 de la Ley No. 16.333), al verse derogadas las normas que las consagraron y modificadas en su naturaleza por la impugnada, determinaron la vulneración del derecho a la seguridad jurídica.

Sin perjuicio de la in-constitucionalidad reclamada, es dable apreciar en el análisis de la Ley No. 18.996 la existencia de contradicciones tales que permitirían sostener la existencia de anomia legal.

El art. 104 “ejusdem” establece que la vigencia del régimen de “simplificación y categorización de conceptos retributivos” creado por la norma no podrá significar aumento o disminución de las...

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