Sentencia Definitiva nº 362/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Abril de 2017

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY C/ CANAL 4 MONTECARLO T.V. - ACCION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS EN LA COMUNICACION - ART. 43 LEY NRO. 19.307 - EXCEPCION DE INCONSTITU-CIONALIDAD - ARTS. 31, 32, 43, 49, 50 Y 181 DE LA LEY NRO. 19.307, IUE: 2-58289/2015.

RESULTANDO:

I) A fs. 39 compareció el Instituto Nacional del Niño y Adolescente del Uruguay, promoviendo “acción de protección de los derechos en la comunicación” (art. 43 de la Ley No. 19.307), contra Montecarlo TV S.A. (Canal 4).

II) Con fecha 16 de marzo de 2016, compareció el demandado, contestando la demanda y oponiendo excepción de inconstitucionalidad de los arts. 31, 32, 43, 49, 50 y 181 de la Ley No. 19.307.

En lo que acá interesa, fundó la defensa de inconstitucionalidad, en los siguientes términos:

- Las normas objetadas vulneran el principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución, pues el art. 1o. de la Ley No. 19.307 delimita el objeto de su regulación a los “servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual”.

Vale decir: no todos los servicios de comunicación audiovisual quedan abarcados dentro de la Ley, porque la propia norma se encarga de excluir expresamente a algunos de ellos, transgrediendo así, en forma ostensible, el principio de igualdad. La Ley coloca a los servicios de comunicación que ofrecen sus contenidos audiovisuales utilizando plataformas distintas de la red de protocolo Internet, en una posición distinta.

No existe causa razonable para tal distinción.

- Los arts. 32 (inciso 4 y literales A, B, C, G e I), 43, 49, 50 y 181 de la Ley No. 19.307, vulneran el bien jurídico libertad, en particular, en sus proyecciones de libertad de expresión y libertad de información, consagrado en los arts. 7, 29 y 72 de la Constitución).

La Ley referida incide sobre las personas que pretenden ejercer el derecho de comunicación e incide sobre el contenido mismo de las publicaciones o emisiones que se pretende hacer llegar al público.

Dicha censura se concreta a través de una severa regulación de los contenidos, acompañada de un complejo entramado de órganos reguladores dotados de un arsenal de graves sanciones y, por otro lado, imponiendo a los medios de comunicación la obligación de emitir determinados contenidos que deberán contratar con determinadas personas y que deberán emitir dentro de ciertos horarios prefijados.

- Se crea una “acción popular” sin exigencia de legitimación y transgrediendo la libertad de expresión y la garantía del debido proceso.

En este sentido, los arts. 43, 49 y 50 resultan inconstitucionales.

La excepcionante queda expuesta a las denuncias de parte del Estado (Consejo de Comunicación Audiovisual) y de cualquier persona o colectivo social.

La alternativa más pru-dente para Canal 4 y para cualquier servicio de comunicación que esté alcanzado por la Ley, será la de autocensurarse y no emitir nada que pudiera tener la apariencia de vulnerar cualquiera de aquellas dispo-siciones.

Por otra parte, cualquiera puede promover una denuncia contra los medios de comunicación, a través de la llamada “acción popular”.

A través de normas extra-ordinariamente imprecisas, contenidas en los arts. 28, 31, 32, 33 y 34, se podría iniciar una serie de demandas que enloquecerían al medio, le ocasionarían gastos, mala prensa y riesgo de sanción.

El art. 49 prevé la posibilidad de que el J. dicte medidas provisionales, pero, a diferencia de la regulación ordinaria, se omite exigir la contracautela.

En suma, este régimen plagado de normas de contenido equívoco, deja a la excepcionante en una situación de completa incertidumbre en el ejercicio de su actividad.

- Se consagra un riguroso, amplio y severísimo sistema sancionatorio (art. 181 de la Ley No. 19.307), que vulnera los arts. 7, 10, 29 y 72 de la Constitución.

El régimen de contralor, infracciones y sanciones, resulta en buena parte incompatible con la libertad de expresión, excediendo la noción constitucional de abuso y los parámetros del art. 13 de la CADH.

III) Por Decreto No. 691/2016, de fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19o. Turno, ordenó la suspensión del proceso y dispuso la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 359), los cuales fueron recibidos con fecha 5 de abril de 2016 (fs. 363).

IV) Por Auto No. 478, de fecha 11 de abril de 2016 (fs. 364), se confirió traslado a la parte actora por el término legal (art. 516.1 del C.G.P.) y se ordenó conferir vista al Sr. Fiscal de Corte por el término de 20 días (art. 516.1 del C.G.P.).

V) A fs. 370 compareció el Sr. Fiscal de Corte, quien, por vista No. 1463, de fecha 3 de junio de 2016, solicitó se desestime la excepción de inconstitucionalidad movilizada respecto de los arts. 31, 32, 43, 49 y 50 y se declare la inconstitucionalidad del art. 181 de la Ley No. 19.307.

VI) Atento al cese del Dr. J.L. como Ministro de la Corte, por Decreto No. 2008, de 19 de diciembre de 2016, se dispuso la integración del Colegiado mediante sorteo, recayendo la suerte en la persona del Sr. Ministro Dr. L.T. (fs. 725 y 730).

VII) Culminado el pasaje a estudio dispuesto por Auto No. 1229, de 17 de agosto de 2016, se acordó el dictado de la presente sentencia (fs. 708 y 732).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, desestimará la solicitud de inconstitucionalidad peticionada respecto de los arts. 31, 49 y 50 de la Ley No. 19.307 y, por mayoría, conformada por los Dres. H., P.M., T. y la redactora, desestimará la impugnación respecto de los arts. 32, 43 y 181 de la Ley referida, por los siguientes fundamentos.

II) D. caso de autos:

El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, promovió “acción de protección de los derechos en la comunicación” contra Montecarlo TV S.A. (Canal 4), fundando su pretensión en lo dispuesto por...

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