Sentencia Definitiva nº 560/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Mayo de 2017

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de mayo de dos mil diecisiete

VISTOS:

Para sentencia definitiva en autos caratulados: “BALERO, HORACIO C/ GRINSOL S.A. - DEMANDA LABORAL - CASACION”, IUE: 2-16497/2015 venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva SEF 0014-000178/2016 de fecha 17 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Tercer Turno.

RESULTANDO:

1.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 43/2015, de fecha 26 de octubre de 2015 el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 6o. Turno, hizo lugar a la demanda y en su mérito condenó a la demandada a abonarle al actor por los rubros laborales reclamados la suma total de $4.034.089, más un 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial, intereses, reajustes y multas legales que se continúen generando hasta su efectivo pago. Sin especial condenación en costos, costas de precepto para la demandada (fs. 139-142).

2.- El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3o. Turno, por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia SEF 0014-000178/2016, de fecha 17 de agosto de 2016, confirmó la sentencia apelada, sin particular condena procesal en la presente instancia (fs. 200-205 vto.). Fue discorde total la Dra. S.D.C.H., para quien, debió desestimarse la demandada por los fundamentos expuestos de fs. 206-207.

3.- A fs. 212 y ss. la parte demandada, interpuso el recurso de casación manifestando en síntesis que, la Sala infringió el art. 13 de la Ley No. 18.572 y el art. 130.2 del C.G.P., conforme las previsiones del art. 31 de la Ley No. 18.572. Si bien las normas citadas establecen que la no contestación de la demanda, tiene como consecuencia que los hechos se tengan por ciertos, ello no implica que el Tribunal le deba dar la calificación jurídica alegada por el actor.

La Sala omitió realizar la subsunción de los hechos dentro de la figura jurídica alegada.

De los hechos alegados en la demanda y de la prueba aportada por la parte actora, emerge que el vínculo entre las partes fue un arrendamiento de servicios.

El Tribunal también aplica erróneamente la normativa referida, en cuanto, admite la totalidad de los hechos alegados en la demanda, sin considerar la prueba obrante en autos (acta de inútil tentativa de conciliación, facturas emitidas por el actor a la demandada, correos electrónicos intercambia-dos entre el actor y el Sr. J.C., planilla de horas extras elaborada por el propio actor).

De la prueba obrante emerge con claridad que entre el Sr. B. y G.S.A. jamás existió una relación laboral. No emerge que la demandada le diera órdenes, directivas, control de horario, ejercicio de poder de dirección, poder sancionatorio, ni ajenidad en el riesgo. No hay prueba de ninguno de los indicios que exige la jurisprudencia.

En el caso de autos el actor no alegó que G. haya realizado control y dirección de sus tareas, simplemente en la demanda refirió a los encargos y a las instrucciones mínimas con las que debía desarrollar el servicio.

Tampoco alegó la existen-cia de remuneración de rubros salariales, los que jamás reclamó durante el lapso de 4 años, ni la exclusividad en la prestación del servicio.

La Sala omitió considerar que las partes se vincularon oportunamente mediante contrato de arrendamiento de servicios, acordado verbalmente, de la cual dan plena fe, las múltiples facturas agregadas en autos. Negocio que opera entre las partes como la Ley misma (art. 1291 del C.C.).

La sentencia vulneró las reglas respecto a los contratos bilaterales, sinalagmáticos y onerosos, que establecen el equilibrio entre las prestaciones y que la ejecución de los contratos no puede quedar al arbitrio de uno de los contrayentes.

El Tribunal vulneró el art. 1301 del C.C., en tanto, no tomó en cuenta el comportamiento de las partes luego de la celebración del contrato, a los efectos de determinar la naturaleza del vínculo.

Asimismo, infringió los principios de acto propio, buena fe, razonabilidad y seguridad jurídica.

En efecto, el actor consintió el contrato, del que se benefició por un lapso superior a 4 años. No es razonable que recién reclame luego de transcurrido el referido plazo, y ello, obra en forma contraria a la buena fe.

La recurrida vulnera la seguridad jurídica, en tanto, desconoce un contrato que se celebró entre las partes, que se ejecutó durante un plazo mayor a 4 años.

En relación al pago de horas extras, y de entenderse que el actor trabajaba en relación de subordinación para la demandada, igualmente se encontraría excluido de la limitación de la jornada prevista en el Decreto No. 611/80, por ser un profesional universitario en ejercicio.

Conforme a la normativa y a la jurisprudencia nacional, para que un empelado sea considerado profesional universitario debe cumplir dos requisitos: a) ser profesional universitario, b) actuar en calidad de tal en la empresa.

Ambos extremos se verifi-can en autos. El actor admitió expresamente a fs. 99 vto. ser arquitecto y, de las propias facturas se desprende que los servicios los prestó como “Servicios Técnicos”.

4.- A fs. 249 y ss la parte actora evacuó el traslado conferido, abogando por el rechazo de la recurrencia.

5.- Los autos fueron recibidos por el Cuerpo el día 23 de diciembre de 2016 (fs. 341).

6.- Por Resolución No. 5/2017 de fecha 1o. de febrero de 2017 se dispuso el pasaje de estudio y autos para sentencia.(fs. 342).

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justi-cia, por unanimidad, acogerá el recurso de casación interpuesto, anulará la sentencia recurrida y en consecuencia desestimará la demanda promovida.

En autos, el actor H.B. promovió demanda laboral contra G.S.A. tendiente al cobro de horas extras, diferencias de salarios, salario vacacional, licencia, aguinaldo, despido, multa del art. 29 de la Ley No. 18.572, reajustes e intereses, más daños y perjuicios preceptivos.

Manifestó que es de profesión arquitecto y trabajó para la demandada, pretendiendo esta desdibujar la naturaleza de la relación a través de aspectos formales, tales como la exigencia de facturas mensuales. Se vinculó a la demandada en dos periodos, correspondiendo el presente reclamo al comprendido entre el 25 de enero de 2010 al 16 de junio de 2014. Egresó por despido indirecto con fecha 18 de junio de 2014. Expresó que al egreso percibía una remuneración de $403 por hora, lo que se le abonaba en cada mes calendario. Asimismo, recibía a diario el almuerzo en un salón comedor de la empresa, y en ocasiones, se le entregó un par de zapatos y casco. Desde el ingreso hasta enero de 2011, habría trabajado una semana de lunes a sábados al mediodía, y la siguiente, de lunes a miércoles al mediodía, lo que le permitía estar con su familia, que en ese momento se domiciliaba en la ciudad de M..

A partir de enero de 2011, se mudó conjuntamente con su familia a la ciudad de Pan de Azúcar (Departamento de Maldonado). Según expresa, ello lo habilitó a convenir un cambio de horario: lunes de 08:00 a 16:00; martes de 06:00 a 14:00; miércoles de 06:00 a 12:00; jueves de 08:00 a 16:00 y; viernes de 06:00 a 12:00. El horario tenía flexibilidad de ingreso de media hora, y lo era sin perjuicio del horario extraordinario.

En cuanto a las labores realizadas, el actor señala que le eran encomendadas por el Directorio de la demandada. Las tareas eran diversas, y muchas de ellas, no muy vinculadas a su profesión. Así menciona: dirección de cuadrilla destinada a mante-nimiento del edificio, así como, apoyo de otros sectores de la fábrica; relevamientos y trabajos en distintos establecimientos y propiedades del grupo o de sus integrantes, ubicados fuera del lugar donde trabajaba regularmente; diseño y fabricación de un trasportador de huesos que se instaló en el frigorífico BP&U, sita en Durazno, así como, de rampas metálicas; la supervisión de obras realizadas por empresas contratadas a efectos del montaje de galpones, movimiento de tierra, y el seguimiento de los avances de la obra civil que se realizó dentro del espacio físico de la empresa.

Finalmente, sostiene que la relación laboral cesó por despido indirecto. Durante el año 2013 se comenzaron a reducir las tareas que desempeñaba, hasta que al egreso prácticamente se limitaba a la dirección de la cuadrilla de mantenimiento.

J.C. le...

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