Sentencia Definitiva nº 688/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Septiembre de 2017

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “Z.S., CLEMENTE Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2–7518/2015.

RESULTANDO:

1) Según surge de autos, por Sentencia Definitiva No. 54/2015, de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. G.L.M., se falló: “Amparar la demanda y en su mérito, condenar al Estado – Ministerio de Educación y Cultura a pagar a los actores las diferencias salariales reclamadas por el período 1 de enero de 2011 al 14 de abril de 2011, más reajustes e intereses desde cada una de las obligaciones mensuales exigibles hasta la fecha de su efectivo pago, cuyo monto será diferido a la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP (...)” (fs. 255).

2) Por Sentencia Definitiva identificada como SEF–0004–000132/2016 de fecha 7 de octubre de 2016 (fs. 285 a 290 vto.), dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, se falló: “Confírmase la sentencia apelada en todos sus términos...”. En el dictado de la sentencia referida intervinieron los Sres. Ministros: D.. B.F., L.M.S. y M.E.G..

3) Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso el recurso de casación (fs. 293 a 297 vto.). En lo medular expresaba que:

a) Hubo Incorrecta inter-pretación de las normas aplicables al caso.

En la sentencia se concede a los actores un aumento salarial que contraviene lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley No. 18.719, ya que se parte de una interpretación errónea de dicha norma.

La disposición citada estableció como base de cálculo del salario de ciertos cargos que enumera taxativamente, la remuneración correspondiente al Senador de la República. No se incluyó en esa nómina a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de cuyo salario deriva la determinación del de los actores.

El inciso 3 del artículo 64 de la Ley No. 18.719 estableció que todo mecanismo de cálculo retributivo que refiera a los sueldos nominales de los cargos mencionados en el inciso primero, se realizará al valor de aquéllos al 01/01/2010 debidamente actualizado.

Considera que el cálculo de la dotación del Ministro de la Suprema Corte de Justicia se encuentra comprendido en la expresión “todo mecanismo de cálculo retributivo” de la disposición referida. Por tanto, a su criterio, el salario de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia quedó determinado en relación a lo percibido por los Ministros de Estado a enero del 2010, sin perjuicio de la necesaria actualización prevista en la misma norma.

Manifiesta que mediante lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 64 de la Ley No. 18.719 se “desenganchó” a la remuneración de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la de los Ministros de Estado y, consecuentemente, se “desen-ganchó” a los actores.

Sostiene que tal inter-pretación es la que se deriva de la historia fidedigna de la sanción de la norma y del hecho de que la norma no hubiera dispuesto recursos para cubrir las erogaciones generadas por los aumentos salariales de los actores (artículo 86 inciso 2 de la Constitución de la República).

b) La interpretación pro-piciada por la sentencia recurrida confiere al Poder Judicial la potestad de modificar el presupuesto de forma indirecta.

El Tribunal funda su sentencia en la prueba resultante de un informe remitido por el Poder Judicial del que surge que sus funcionarios recibieron un aumento salarial en el período pretendido por los actores. Tal argumento, a criterio de la demandada, resulta violatorio de la normativa, ya que recurre a las resultancias de otro proceso. Entiende que en el mismo error se incurre en la sentencia de primera instancia, en la cual se aplicó a este caso lo resuelto en una sentencia entre otras partes. Todo ello resulta contrario a lo dispuesto por los artículos 218 y 219 del Código General del Proceso, al principio del debido proceso y al derecho de defensa.

c) El artículo 435 de la Ley No. 15.809 fue derogado por el artículo 6 de la Ley No. 19.310, por tanto, no resulta aplicable al caso.

Asimismo, sostiene que la ratificación de la vigencia del artículo 85 de la LOT en la Ley No. 19.310 hizo “renacer” el “enganche” solo respecto de los funcionarios enumerados en el propio artículo 85 y a partir la vigencia de la Ley No. 19.310.

d) Incorrecta aplicación de las normas sobre valoración de la prueba.

En autos no se ha acreditado la existencia y procedencia de las diferencias salariales reclamadas. Por ello, no correspondía la condena.

4) A fojas 302 y ss. compareció el actor evacuando el traslado del recurso, abogando por su rechazo.

5) Por Auto No. 46/2017 (fs. 314 vto.) se dispuso el pasaje de los autos a estudio...

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