Sentencia Definitiva nº 1.121/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Mayo de 2019

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, trece de mayo de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “A.A. Y OTROS C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL Y OTROS - RESPONSABILIDAD MÉDICA - CASACIÓN, IUE: 2-55559/2013.

RESULTANDO :

I) Por sentencia definitiva nro. 71, de fecha 28 de setiembre de 2017, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno, se falló:

Amparar la excepción de falta de legitimación pasiva de la Administración de los servicios de Salud del Estado y declarar de oficio la falta de legitimación pasiva de la codemandada Dra. G.C. y en su mérito, desestimar la demanda instaurada con respecto a los citados codemandados.

Desestimar la demanda instaurada por los fundamentos expuestos en los Considerandos quinto y sexto.

No imponer especial condena procesal en el grado (fs. 765/779).

II) Por sentencia definitiva identificada como DFA 0004-000459/2018, SEF 0004-000110/2018, de fecha 1º de agosto de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, dispuso:

Confírmase la sentencia apelada en todos sus términos. Sin especial condena en costas ni costos de la alzada” (fs. 832/838).

III) Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 843 y ss.).

Expresó, en síntesis, los siguientes agravios.

a) La Sala realizó una errónea aplicación de los arts. 1322 y 1319 del C.C., así como ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba.

b) Le agravia la sentencia en cuanto, al igual que el fallo de primer grado, declaró la falta de legitimación pasiva de la coaccionada Dra. CUERVO. En efecto, la Sala entendió que, tratándose de servicios prestados por una Institución Estatal, el funcionario público carece de legitimación pasiva. Indicó que discrepa en el punto y que adhiere a la posición que sustenta la posibilidad de acumular ambas responsabilidades (contractual y extracontractual).

c) Le causa agravio el hecho de que la impugnada rechazó la demanda respecto del B.P.S. por ausencia de nexo causal.

Esgrime que las sentencias son incongruentes, en tanto los conceptos jurídicos aplicados son correctos, empero, la aplicación al “subexamine” lleva a conclusiones adversas.

La Sala realizó una equivocada valoración de la prueba, por cuanto analizó parcialmente el dictamen pericial obrante en autos.

El perito a fs. 516 señaló: “En suma, se trata de un paciente que fallece a consecuencia de un Ram dado por síndrome S.J. fulminante post ingesta de Lamotrigina”.

Asimismo, el profesional indicó en su informe que: “...el tema en cuestión es la indicación de una colega de una medicación (lamotrigina) a un paciente del BPS que determina un RAM, el mismo por las complicaciones y gravedad del mismo determino la muerte del paciente”.

La impugnada tomó como conclusiones solo algunos segmentos de la declaración, sin realizar una valoración en conjunto de las expresiones del médico periciante.

El causante falleció por un RAM que se desarrolló en síndrome S.J., no hay otra causa de la muerte y el nexo causal está entre la acción culposa de la Dra. CUERVO y el RAM que derivó en su muerte. La causa de muerte no fue desacreditada por ninguno de los demandados ni por la prueba pericial obrante en autos.

La Sala valoró incorrectamente el informe forense realizado en el expediente penal por el Dr. G.L., que fue agregado como prueba trasladada.

d) Existió un claro apartamiento de la “lex artis”, por cuanto el actuar de la Dra. CUERVO la llevó a indicar una medicación en relación a la cual en el año 2011 todavía no se sabía muy bien sus efectos, dándole una dosis arbitraria, sin ninguna advertencia.

Si bien no se puede afirmar que la muerte se produjo exclusivamente a consecuencia de la Lamotrigina, tampoco se puede afirmar lo contrario. Se murió quemado a menos de un mes de iniciar el tratamiento.

e) El nexo causal es indubitable: se trata de un paciente que concurre a un control de rutina (sin crisis epilépticas desde hace varios años) y que venía desde hace 20 años con la misma medicación, el cual desarrolla a las 72 horas del comienzo de la ingesta de lamotrigina los primeros síntomas de fiebre y reacción cutánea, falleciendo a poco más de un mes. Para evitar la muerte hubiere bastado no cambiar la medicación.

f) Señala que le agravia el hecho de que la Sala haya desestimado la condena por pérdida de la chance, solicitada en la ampliación de la demanda en forma subsidiaria. Discrepa con el concepto y los elementos exigibles (comportamiento culposo y falta de prueba de la relación causal entre la culpa médica y el daño), los que han sido valorados erróneamente.

El Tribunal entendió que no existe prueba fehaciente de la probabilidad, porque el perito dijo que el paciente estaba tomando otros medicamentos. En el punto, la impugnada valoró equivocadamente la prueba.

En definitiva, solicitó se case la sentencia impugnada.

IV) Sustanciado el recurso de casación, a fs. 860 y ss. evacuó el traslado A.S.S.E., a fs. 862 y ss. hizo lo propio el B.P.S. y a fs. 865 contestó la Sra. G. CUERVO; todos abogando por la desestimatoria.

V) El día 11 de octubre de 2018, los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 883).

VI) Por auto nro. 3097, de fecha 22 de octubre de 2018, se dispuso el pase a estudio de la presente causa (fs. 884 vto.).

VII) Atento a las razones expresadas por el Sr. Ministro Dr. E.T., por decreto nro. 76, de fecha 6 de febrero de 2019, se concedió el derecho de abstención solicitada, ordenando el sorteo correspondiente (fs. 890), recayendo la suerte en la persona de la Sra. Ministra Dra. M.B. (fs. 896), con quien prosiguió el estudio de la causa (fs. 897); concluido el estudio se acordó sentencia en el día de hoy.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación, pues estima que la recurrida no adolece de vicios que causen su nulidad, por los siguientes fundamentos.

II) El caso de autos.

A fs. 92 comparecieron los Sres. E.E., A.A. y M.M., promoviendo pretensiones reparatoria patrimonial, por responsabilidad contractual y extracontractual, derivadas de una mala praxis médica, contra el BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL (BPS), la ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO (ASSE), CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO - CENTRO 5 - HOSPITAL PACHECO (DE.ME.QUI.) y la Dra. G.C.C..

Indicaron que el día 19 de febrero de 2010 falleció el Sr. L.L., a la edad de 21 años, a consecuencia de un shock y falla multiorgánica, con un diagnóstico al egreso de dermopatía tóxica; con escalpes de porcentaje de superficie corporal total. Dicho desenlace fatal -aducen- se debió a la mala praxis en que incurrió la médica tratante, co-demandada CUERVO, al prescribirle erróneamente Lamotrigina.

Reclamaron la reparación del daño moral y patrimonial (lucro cesante y pérdida de chance).

Tal como se indicó en los RESULTANDOS I y II del presente fallo, en ambas instancias de mérito se desestimó la demanda, coyuntura que motivó la interposición del recurso de casación en estudio y que en lo sucesivo será objeto de análisis.

III) Del mérito de la impugnación.

III.1) De una aclaración preliminar.

En lo inicial, es del caso señalar lo confuso y errático que resulta el escrito recursivo presentado por los actores, lo cual dificulta su intelección y, en definitiva, perjudica la posición procesal de la parte.

Asimismo, se advierte que, casi en su totalidad, el escrito que contiene la recurrencia resulta una reiteración textual del recurso de apelación (fs. 780 y ss.); basta con leer ambos libelos para rápidamente advertir la identidad de sus respectivos contenidos.

Sin perjuicio de tales carencias, se aprecia -no sin antes realizar un gran esfuerzo interpretativo-, que el menú de agravios contenido en la recurrencia, puede resumirse en los siguientes:

1) el que dice relación a la declaración de falta de legitimación pasiva de la coaccionada G. CUERVO (fs. 844 vto./846);

2) el que refiere al nexo causal y a la pérdida de la chance (fs. 846 y ss.).

En el orden reseñado serán analizados a continuación.

III.2.1) De la falta de legitimación pasiva de la co-enjuiciada G.C..

En lo particular, se agravia la parte actora por cuanto, al igual que lo hizo el fallo de primer grado, la impugnada declaró la falta de legitimación pasiva de la referida demandada.

Pues bien; lo indicado plantea una controversia procesal en el seno de la Corte, relativa a la admisibilidad del recurso de casación movilizado, respecto al sector de la impugnación en análisis; temática que se abordará seguidamente.

III.2.1.1) A juicio de la mayoría de la Corte, integrada por los Dres. L.T., B.M., M.B. y la redactora, no cabe hacer cuestión sobre la admisibilidad del recurso, pues los Sres. Ministros coinciden en que, en el supuesto de autos, la totalidad de la sentencia resulta revisable en casación.

En tal posición, el caso de autos debe ser considerado como un juicio seguido contra el Estado (art. 268 del C.G.P.), pese a la presencia de dos co-demandados que no son una entidad estatal.

Si la disposición en cuestión (el inciso 2 del artículo 268 del C.G.P. en la redacción dada por el art. 342 de la ley nro. 18.172), se sancionó para habilitar la revisión en casación de lo decidido (amplificando las hipótesis de regla en las cuales procede el recurso), entonces debe beneficiar a todas las partes que...

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