Sentencia Definitiva nº 845/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 11 de Octubre de 2017

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO,Dra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ,Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, once de octubre de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AREOSA CAZAJOUS, M.G. Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2, 4, 5 Y 7 DE LA LEY NRO. 19.310”, IUE: 1-133/2015.

RESULTANDO:

I) Los comparecientes, cuya individualización en legal forma obra a fs. 16, comparecen a promover acción de inconstitucionalidad de los arts. 2, 4, 5 y 7 de la Ley No. 19.310.

Expresan, en lo sustan-cial:

1.- Su legitimación activa se deriva de su calidad de funcionarios del Poder Ejecutivo, Ministerio de Educación y Cultura, pertenecientes a la Unidad Ejecutora 017, I. 11, F. de Gobierno de Primer y Segundo Turno. Consideran, por lo tanto que son titulares de un interés directo, personal y legítimo en la declaración de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.

2.- Con la aprobación de la Ley de Presupuesto No. 17.930 se autorizó para el Poder Judicial una reestructura que implicaba la racionalización de la escala salarial, la que se concretó por parte de la Suprema Corte de Justicia, a partir de la Acordada No. 265 publicada por Circular No. 55/2006 de 26 de junio de 2006, en función de la cual la modificación del sueldo base del Sub Director General afecta directa y proporcionalmente a todos los cargos y salarios de los escalafones II al VI. Las modificaciones salariales producidas en los escalafones I, Q y VII y II al VI del Poder Judicial que se derivaron como consecuencia del proceso que relatan, afectó el salario de los comparecientes por imperio de lo dispuesto por los arts. 401 y siguientes de la Ley No. 15.808, régimen de equiparación vigente hasta la promulgación de la Ley No. 19.310.

3.- Por dicha ley el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo han intentado imponer arbitrariamente una interpretación sesgada del derecho aplicable, violentando sus derechos. La derogación y solución propuesta en los arts. 2, 4, 5 y 7 afecta directamente sus intereses ya que apunta a desconocer la equiparación que rige desde hace prácticamente 30 años y fundamentalmente el aumento salarial que debido a ello les corresponde, al igual que a los funcionarios judiciales.

4.- Las normas antes indicadas vulneran el art. 86 de la Constitución ya que la modificación de las dotaciones no fue realizada como lo establece la Sección XIV. Del mismo modo, se vulneró lo dispuesto por el art. 214 que regula el Presupuesto Nacional.

5.- Se ha afectado el art. 7, ya que por el art. 2 de la Ley No. 19.310, bajo el ropaje de una ley interpretativa se modifica el concepto y alcance de la dotación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. No se trata de una norma interpretativa en realidad sino modificativa. Además la Suprema Corte de Justicia ha considerado una ley inconstitucional cuando la misma ha desconocido el principio de protección a la seguridad jurídica establecido en el art. 7 de la Carta.

6.- Se afecta directamente el salario de los comparecientes, violentando el bloque de constitucionalidad integrado por los arts. 32, 53, 54, 56, 72 y 332. El salario del Funcionario Público es intangible y debe ser protegido y puesto al abrigo de cualquier ley o interpretación.

7.- También se afectan los arts. 82, 83, 149 y 233 de la Constitución al afectarse el sistema de separación de poderes. La ley impugnada vulnera este sistema al tratar de incidir directamente en procesos judiciales en trámite, afectando la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.

II) Luego de declararse inhi-bidos de oficio los miembros naturales de la Suprema Corte de Justicia y efectuado el sorteo de precepto para su integración, (fs. 25/32) se confirió traslado de la demanda a quienes fueran emplazados (fs. 33) y al Sr. Fiscal de Corte y P. General de la Nación, por el término legal (art. 517.1 del C.G.P.).

III) El Poder Judicial evacuó el traslado a fs. 40-44 vto., alegando su falta de legitimación pasiva.

El Poder Ejecutivo evacuó a su turno el respectivo traslado a fs. 61 y ss. y el Poder Legislativo lo hizo a fs. 95 y ss., postulando ambos el rechazo de la acción.

IV) Finalmente, el Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Civil de 5to. Turno, como subrogante del Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (fs. 110-115), se pronunció por amparar la pretensión de declaración de inconstitucionalidad promovida.

V) Diligenciada la prueba impetrada (fs. 117-/117 vto., 126-128), alegaron las partes, (fs. 139-139 vto., 141-151 vto., 153-153 vto., 157-158) y la Fiscalía de Corte emitió su dictamen (fs. 157-158).

VI) Integrada en forma la Corte en función de la designación del Sr. Ministro Dr. T. como Ministro de la Suprema Corte de Justicia y el cese en el cargo de la Dra. Fiorentino (fs. 183) y cumplido el pasaje a estudio, se acordó la sentencia que se emite en el día de la fecha.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, hará lugar a la declaración de inconstitucionalidad por razón de forma (art. 256 de la Constitución y art. 512 del C.G.P.) y por lo tanto declarará inaplicables a los actores los artículos 2, 4, 5 y 7 de la Ley No. 19.310, siguiendo los argumentos vertidos en ocasión del dictado de las Sentencias Nos. 406/2016 de 12 de octubre de 2016, 279/2016 de 1º de setiembre de 2016, 254/2016 de 22 de agosto de 2016. Así mismo, declarará la falta de legitimación pasiva del Poder Judicial.

II)...

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