Sentencia Definitiva nº 279/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 1 de Septiembre de 2016
Ponente | Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO |
Materia | Derecho Constitucional |
Importancia | Alta |
Montevideo, primero de setiembre de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CABRAL CORREA, Z.A. Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 14 A 16 DE LA LEY NRO. 18.996 Y ARTS. 4, 5 Y 7 DE LA LEY NRO. 19.310”, IUE: 1-44/2015.
RESULTANDO:
I) Los comparecientes promueven acción de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley No. 18.738, de los arts. 14, 15 y 16 de la Ley No. 18.996 y de los arts. 4, 5 y 7 de la Ley No. 19.310. Consideran, en lo medular, que la primera viola los arts. 86 inc. 1 y 214, la segunda los arts. 7, 8, 10, 53, 54, 72, 73, 83, 139 y 332, además de los arts. 86, 214 a 219 y 220, y la tercera los arts. 7, 8, 10, 53, 54, 72, 73, 83, 139 y 332, además de los arts. correspondientes a la Sección XIV de la Constitución, en especial el art. 214 in fine (escrito de fs. 101 y ss.).
Fundan su legitimación para deducir la pretensión en sus calidades de funcionarios dependientes del Ministerio de Educación y Cultura que prestan tareas en el Ministerio Público y F. que ostentan un interés directo, personal y legítimo en que se declare la inconstitucionalidad de las Leyes aludidas, que les impediría percibir sus remuneraciones de manera correcta. Las dotaciones de los funcionarios del Ministerio Público y F. se encuentran “enganchadas” a las dotaciones de los Ministros del Poder Ejecutivo y es por ello que corresponde otorgarles, a los comparecientes, el aumento previsto en la Ley No. 18.719.
Las Leyes Nos. 18.738, 18.996 y 19.310 han querido desenganchar las dotaciones de los funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público y F. de las de los Ministros de Estado. Estas normas han afectado el derecho adquirido en su nivel de remuneración
La Ley No. 15.809, en su art. 403, establece la equiparación salarial de los magistrados, funcionarios, técnicos, administrativos, especializados y de servicio del Ministerio Público y F. con las dotaciones, sueldos progresivos y demás beneficios que ostentan los funcionarios de igual jerarquía del Poder Judicial.
A su vez, el art. 85 de la LOT establece que la dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podrá ser inferior a la de los Ministros Secretario de Estado.
En cuanto a los arts. 1 y 2 de la Ley No. 18.738 vulneran los arts. 86 inc. 1 y 214 de la Carta. Esta Ley, que dice ser una Ley interpretativa, es, en puridad, una Ley que modifica la situación de los involucrados. Citando la Sentencia No. 760/2014 de una Suprema Corte de Justicia integrada sostuvo que no se trata de una Ley interpretativa, sino innovativa que vulnera los arts. 86 y 214 de la Constitución.
Los arts. 14, 15 y 16 de la Ley No. 18.996 vulneran los arts. 7, 8, 10, 53, 54, 72, 73, 83, 139 y 332, además de los arts. 86, 214 a 219 y 220 de la Carta. Esta normativa implica la derogación de la escala salarial y vulnera el art. 86 de la Carta, ya que la modificación de las dotaciones no fue realizada como lo establece la Sección XIV. Del mismo modo, se vulneró lo dispuesto por el art. 214 que regula el Presupuesto Nacional.
En cuanto a la inconstitucionalidad por razones de fondo, señalan que los artículos cuestionados violan disposiciones constitucionales que, para garantizar la independencia del Poder Judicial (separación de poderes), protegen las remuneraciones de los jueces. De admitirse la reducción del salario, se habilita la intromisión de dos Poderes del Estado sobre el Poder Judicial.
Además, por la existencia de derechos adquiridos (arts. 7, 32 y 56) y por los arts. 72 y 332 no resulta admisible una reducción del salario de los jueces, por sus calidades de funcionarios públicos.
Respecto de los arts. 4, 5 y 7 de la Ley No. 19.310, también es inconstitucional, ya que pretendió, de nuevo, desenganchar a los comparecientes.
Señalan la existencia de razones de forma y de fondo para impetrar la declaración de inconstitucionalidad. En cuanto a las primeras, se remiten a los desarrollos anteriores y, en especial, a la norma que prevé que para modificar las dotaciones de los cargos o empleos públicos debe seguirse el trámite establecido en la Sección XIX de la Constitución, en particular, el art. 214 in fine.
Estos artículos modifican las dotaciones de los actores.
En cuanto a las razones de fondo, mencionan como normas vulneradas los arts. 7, 8, 10, 53, 54, 72, 73, 83, 139 y 332.
II) Luego de declararse inhibidos de oficio los miembros naturales de la Suprema Corte de Justicia y efectuado el sorteo de precepto para su integración, se confirió traslado de la demanda a quienes fueran emplazados y al Sr. F. de Corte y P. General de la Nación, por el término legal (art. 517.1 del C.G.P.).
El Poder Ejecutivo evacuó el traslado a fs. 127 y ss. y el Poder Legislativo a fs. 136 y ss.
Finalmente, el Sr. F. Letrado Nacional en lo Civil de 5to. Turno, como subrogante del Sr. F. de Corte y P. General de la Nación, se pronunció por amparar la pretensión de declaración de inconstitucionalidad promovida, aunque no deberá considerarse la opinión vertida sobre normas cuya inconstitucionalidad no se había promovido (dictamen de fs. 146-148).
III) Diligenciada la prueba impetrada (fs. 161-168 y 177-225), alegaron las partes, el Poder Legislativo y la actora (fs. 230 y 233) y la F.ía de Corte emitió su dictamen (a fs. 240 y ss.).
IV) Cumplido el pasaje a estudio, se acordó la sentencia que se emite en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, hará lugar a la declaración de inconstitucionalidad por razón de forma (art. 256 de la Constitución y art. 512 del C.G.P.) y, por lo tanto, declarará inaplicables a los actores los arts. 1 y 2 de la Ley No. 18.738, los 14, 15 y 16 de la Ley No. 18.996 y los arts. 4, 5 y 7 de la Ley No. 19.310, siguiendo los argumentos vertidos en ocasión del dictado de las Sentencias Nos. 734 del 11 de agosto de 2014, 760 del 27 de agosto de 2014 y de la Sentencia No. 270 del 23 de agosto de 2016, en lo aplicable y respectivamente.
II) En cuanto a la legitimación activa.
Los actores, funcionarios dependientes del Ministerio Público y F. han invocado en autos un interés directo, personal y legítimo, de conformidad con lo que dispone el art. 258 de la Constitución y el art. 509 nal. 1o. C.G.P.
La acción de inconstitucionalidad promovida tiene como objeto la declaración peticionada...
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