Sentencia Definitiva nº 406/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 12 de Octubre de 2016

JuezDra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente1-72/2015
Fecha12 Octubre 2016
Número de sentencia406/2016

Montevideo, doce de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “O.L., A.G.C./ PODER EJECUTIVO Y OTROS - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY NRO. 18.738, ARTS. 14 A 16 DE LA LEY NRO. 18.996 Y LEY NRO. 19.310”, IUE: 1-72/2015.

RESULTANDO:

I) A fs. 2 compareció la actora, funcionaria de la Unidad Ejecutora 021 “Dirección General del Registro del Estado Civil” del inciso 11 “Ministerio de Educación y Cultura”, perteneciente al escalafón C, Administrativo, Cargo de Jefe 1 Grado 8. En síntesis expresa que: viene a solicitar contra el Estado (Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo) la declaración de inconstitucionalidad de la Ley No. 18.738 de 8 de Abril de 2011; de los artículos 14 a 16 de la Ley No. 18.996 promulgada el 7 de Noviembre de 2012; de la Ley No. 19.310 publicada el 26 de Enero de 2015 in totum. En su calidad de funcionaria lesionan su interés directo, personal y legítimo a la justa remuneración, a sus derechos adquiridos mediante actos jurídicos perfectos, normas que le impiden recibir su remuneración de acuerdo a lo dispuesto por el art. 85 de la Ley No. 15.750, con el incremento dispuesto por los arts. 64 y 68 de la Ley No. 18.719 y le despojan de la equiparación salarial instrumentada en el art. 419 de la Ley No. 15.809 de 8 de Abril de 1986.

La Ley No. 18.738 viola la Constitución de la República en sus arts. 72, 332, numeral 20 del art. 85. En cuanto el art. 1o. dice tener carácter interpretativo del art. 64 de la Ley No. 18.719, cuando en realidad no se está interpretando sino formulando un nuevo texto legal, en el que se restringen con carácter taxativo los beneficios del art. 64 de la Ley No. 18.719. Los arts. 1 y 2 violan el art. 32 de la Constitución, en razón que lesionan sus derechos adquiridos al grado, al cargo y a la dotación que a los mismos corresponde. No puede darse efecto retroactivo a la Ley si ésta afecta derechos adquiridos. A la justa remuneración, art. 54 de la Constitución, el principio de igualdad, art. 8 de la Constitución. El art. 7, su derecho al trabajo. El art. 53 ya que se le rebaja la dotación o remuneración. El 332 en razón que la Ley contraviene los principios generales del derecho y las doctrinas más recibidas. Viola por razones de forma la especialidad formal y sustancial de las normas legales de carácter presupuestal.

Los arts. 14, 15 y 16 de la Ley No. 18.996, violan asimismo las mismas normas de la Constitución de la República y por los mismos fundamentos.

En suma la acción de inconstitucionalidad en cuanto al fondo, se funda en que ambas disposiciones legales impugnadas, transgreden lo dispuesto por los arts. 7, 8, 12, 32, 53, 54, 72, 73, 82, 83, numeral 20 del art. 85, 86, 139, 149, 211 literales A y E, 228, 233 y 332 de la Constitución de la República, que consagran el derecho a la seguridad jurídica, la limitación del derecho sólo por razones de interés general, la separación de poderes, la independencia del Poder Judicial y sus Jueces, así como la irreductibilidad de las remuneraciones.

La Ley No. 19.310 arts. 1 a 9, violan el art. 54 su interés directo personal y legítimo a la justa remuneración, privándole de derechos adquiridos al grado, cargo y dotación. Sus arts. 2, 6 y 7, violan el numeral 20 del art. 85 de la Constitución de la República. El 32 de la Constitución referente al derecho de propiedad y a los derechos adquiridos por Leyes especiales (equiparación) que recompensan su labor. Viola el art. 332 al atacar el principio de irreductibilidad de las remuneraciones y 72 de la Constitución.

Solicita se declare la inaplicabilidad de dichas normas a la compareciente.

II) A fs. 43 y ss. el Estado (Ministerio de Educación y Cultura) evacua el traslado conferido. Aboga por el rechazo de la acción. La presente demanda fue promovida estando ya derogada desde el 7 de Noviembre de 2012, la Ley interpretativa No. 18.738 cuya inconstitucionalidad se pretende en autos, así como el art. interpretado por ella 64 de la Ley No. 18.719. Las Leyes cuestionadas son por el contrario ajustadas a la Constitución de la República. Las normas citadas por la actora, Leyes Nos. 15.750, 15.809, 16.736, 18.719, son mayoritariamente L. presupuestales que se han utilizado para regular los salarios de distintos funcionarios del Estado. Con el transcurso de los años han sido modificadas sin ningún impedimento. Ahora se pretende limitar esa potestad considerando la Ley No. 18.719 una extensión de la Constitución. El Poder Legislativo, tiene la potestad de interpretar las normas dictadas por dicho órgano, es la Ley No. 18.996 una de rendición de cuentas, por lo que es adecuada para realizar modificaciones salariales. No existe ninguna norma en la constitución que lo prohíba. La No. 18.719, norma con similares características, modificó el criterio utilizado para regular los salarios de los actores y mediante otra de carácter presupuestal la misma puede ser derogada, lo que en efecto ocurrió. El legislador distinguió situaciones y estableció procedimientos de cálculo teniendo en cuenta los “encadenamientos” establecidos en Leyes anteriores. Y dispuso cuáles son los cargos cuyas retribuciones se determinarán por el sueldo del Senador de la República y entre ellos no están los Magistrados del Poder Judicial ni del Ministerio Público y Fiscal. La Constitución de la República en su art. 238 se limita a decir que su dotación será fijada por el Poder Legislativo. Contrario a la Constitución es lo planteado por la actora. Se estaría violando el principio de separación de poderes. No fueron inconstitucionales las Leyes que regularon el punto antes de la Ley No. 15.750 ni son inconstitucionales los arts. 14 a 16 de la Ley No. 18.996 por modificarla. La actora no tiene un derecho adquirido a que se mantuviera el régimen preexistente. Con respecto a la Ley No. 19.310, cuya inconstitucionalidad se pretende, se opone por los mismos argumentos expresados respecto de las otras dos normas impugnadas.

III) A fs. 50 y ss. comparece el Poder Legislativo y evacuando el traslado conferido en síntesis expresa: En cuanto a su legitimación y admisibilidad, en el caso el Poder Legislativo, art. 522 del C.G.P., haría innecesario en sentido estricto su emplazamiento, pero éste constituye una práctica extendida. La función de aplicación del Derecho constituye una función específica del Poder Judicial. Sin perjuicio contesta la demanda expresando que las Leyes Nos. 18.738 y 18.996 no violan ningún precepto constitucional. La Ley No. 18.738 es una Ley interpretativa. Así lo dice su propio tenor literal. Es el propio legislador que redactó la Ley el que ahora dicta una interpretativa, no existe inconstitucionalidad. Las L. no lesionan el art. 86 de la Constitución, la Ley No. 18.719, modificó lo dispuesto por la Ley presupuestal anterior y eso es totalmente ajustado a la Constitución. Ha sido aprobada respetando totalmente la estructura y contenidos del art. 214 de la Constitución. Cuando el procedimiento es legítimo, no se produce violación del art. 7 de la Constitución (derechos adquiridos). No se lesiona el principio de separación de poderes (arts. 211, 228 de la Constitución). La autonomía funcional o técnica prevista en la Carta, se man-tiene intacta.

IV) A fs. 65 el Poder Ejecutivo y Presidencia de la República, evacua el traslado, abogando asimismo por el rechazo de la acción instaurada. La actora carece de legitimación activa respecto a la acción instaurada contra la Ley No. 19.310, por no ser titular de un interés directo, personal y legítimo (arts. 258 de la Constitución y 509 del C.G.P.). La actora no reviste la calidad de integrante del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sin perjuicio de ello corresponde destacar que el inciso segundo del art. 2 de la Ley No. 19.310, garantiza la inexistencia de lesión, ya que dispone que la interpretación establecida en el inciso primero, no modifica la forma de cálculo actual de las retribuciones de otros cargos referidos a ellas y a los efectos de las equiparaciones y remuneraciones que se fijen en función de otras en base a porcentaje o que se requiera determinar una base de cálculo. Ello demuestra no sólo la falta de legitimación de la actora sino además la carencia de agravio ya que no se modifica su retribución por esta Ley. También carece de legiti-mación respecto del art. 9 de esta norma ya que no tiene ninguna sentencia ejecutoriada a su favor con suma líquida determinada, con lo cual su legitimación carece de los caracteres de cierta, actual y directa. Parecería que la actora da por sentado que todos los tribunales primera y segunda instancia y casación, fallarán a su favor en los juicios de cobro de pesos. La actora solo está equiparada a los Jueces Letrados y al Sub Director General del Poder Judicial, no teniendo de por sí vinculación alguna con el sueldo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia.

La presente acción se inicia estando ya derogada a partir del 7 de Noviembre de 2012, la Ley interpretativa No. 18.738 cuya inconstitucionalidad se pretende en autos. La vigencia de la Ley es conditio sine qua non para ser pasible de impugnación. Respecto de los arts. 15 y 16 de la Ley No. 18.996, no puede considerarse inconstitucional que una Ley derogue otra Ley. Tampoco que una disposición de una Ley de Rendición de Cuentas como lo es el art. 16 de la Ley No. 18.996, derogue tácitamente una Ley que no es de Rendición de Cuentas ni de Presupuesto, como lo es la Ley No. 15.750. El Poder ejecutivo mantiene su convicción de que es errónea la interpretación de que con los arts. 64 y 68 de la Ley No. 18.719 continuó vigente el “enganche” previsto por el art. 85 de la Ley No. 15.750 entre la remuneración de los Ministros de la Corporación y las de los Ministros de Estado. El art. 64 de la Ley No. 18.719 de 27 de Diciembre de 2.010 dispuso excluir de la nómina del art. 9 de la Ley No. 15.809 el cargo de Ministro de la Suprema...

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