Sentencia Definitiva nº 1.633/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 16 de Noviembre de 2017

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciséis de noviembre dos mil diecisiete

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CLOSED LTDA. C/ TATA S.A. - CESE DE ACTIVIDAD ILEGÍTIMA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 27-7/2013.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia nº 50, de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, se falló:

“Amparando la demanda y en su mérito, condénase a la demandada al cese de la actividad ilegítima y a pagar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de $ 6.334.141 (seis millones, trescientos treinta y cuatro mil, ciento cuarenta y un pesos); y, en concepto de multa, la cantidad de $ 6.334.141 (seis millones, trescientos treinta y cuatro mil, ciento cuarenta y un pesos)”.

Sin especial condenación” (fs. 191/198).

II) Por sentencia de segunda instancia identificada como DFA-0009-000484/2016, SEF-0009-000176/2016, de fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, dispuso:

“Desestímase el diligen-ciamiento de prueba en la instancia.

Confírmase la sentencia de primer grado, salvo en cuanto condena a la demandada a pagar a la actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de $ 6.334.141 e igual suma en carácter de multa que se revoca y en su lugar se condena a la demandada al pago de la indemnización por daños y perjuicio en la suma resultante del proceso de liquidación de sentencia conforme a pautas señaladas en Num. VII y a la multa equivalente a cinco veces el valor de la indemnización a ser abonada.

Costas y costos del grado por su orden” (fs. 265/270vta.)

III) A fs. 273 compareció la parte actora interponiendo el recurso de casación en estudio, expresando, en síntesis, los siguientes agravios:

a) La Sala infringió el principio de congruencia al modificar los parámetros dispuestos para la determinación de los daños y perjuicios irrogados (arts. 10 y 12 de la Constitución y arts. 198 y 257 del C.G.P.). La base de cálculo requerida en la demanda para definir los daños y perjuicios fue la del producto en infracción comercializado por la demandada (fs. 11), criterio que no fue cuestionado, además de haberse incluido en el objeto del proceso y de la prueba.

Es claro que el hecho de que el Tribunal haya considerado que el daño a la actora debe calcularse no por “...la cantidad de prendas que hubiera vendido la demandada, sino de las existencias en poder de la actora a la fecha en la que TATA inició la venta de prendas idénticas...”, implicó una infracción al principio de congruencia.

No se puede dejar de señalar que ninguna colección de prendas de producción nacional se fabrica en una sola partida, por lo cual, contemplar un número muerto de ejemplares no refleja jamás el daño integral. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la actora es una pequeña empresa familiar que trabaja con talleres locales y mano de obra nacional, que no genera un stock en una única instancia y mes del año, de la magnitud de las que generó la demandada; de ahí que la modificación resulta además irracional.

b) La Sala vulneró el principio de congruencia, por cuanto omitió pronunciarse respecto a los reajustes e intereses requeridos en forma expresa a fs. 14.

c) El Tribunal aplicó erróneamente el art. 51 de la ley nº 9.739: la recurrida dispuso que se deberá pagar en concepto de multa 5 veces el valor de la indemnización a ser abonada, violentando la base de cálculo dispuesta legalmente.

La norma tarifó, en forma expresa y sin permitir discrecionalidades o aparta-mientos, el parámetro para definir la multa que corresponde. Lo único que puede realizar el Juez, en base a los hechos constatados, así como la magnitud de la infracción y la actitud de la demandada, es fijar el “quantum”, pudiendo establecer entre 1 a 10.

En consecuencia, la sen-tencia impugnada debe ser casada, habida cuenta de que la norma establece que el “quantum” de la multa procede sobre el producto en infracción, cuyo valor fue determinado en la pericia de fs. 150/157.

IV) A fs. 284 compareció la parte demandada, evacuando el traslado conferido en el sentido de que correspondería rechazar los agravios articulados por la contraria y, conjuntamente, adhirió al recurso de casación interpuesto, en los siguientes términos:

a) La Sala infringió lo establecido en el art. 198 del C.G.P., pues el objeto del proceso fue delimitado claramente en la audiencia preliminar, sin que la contraria lo hubiera objetado, por lo cual, el fallo no debía condenar, sea por concepto de indemnización y/o de multa, un monto superior a los $ 979.000, claramente determinado en la referida etapa procesal (fs. 62). Al superar dicho tope, la Sala infringió lo establecido en la norma antedicha.

b) El Tribunal vulneró el art. 197 del C.G.P., porque, sin motivación adecuada, quintuplicó la sanción aplicada en primera instancia.

La Sala debió fundamentar adecuadamente la razón por la cual, frente a la misma constatación que realizó el “a-quo” (que se siguieron vendiendo prendas después de la demanda), modificó el criterio sancionatorio y quintuplicó su entidad.

c) El “ad-quem” rechazó la prueba ofrecida en segunda instancia, infringiendo con ello el art. 253 del C.G.P.

V) A fs. 301 compareció la parte accionante, evacuando el traslado conferido y solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la contraria.

VI) Con fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal ordenó elevar los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 309), los cuales fueron recibidos el día 3 de mayo de 2017 (fs. 313).

VII) Atento a que el Dr. R.C.P.M. cesó en su cargo como Ministro de la Suprema Corte de Justicia el día 17 de mayo de 2017 y a la circunstancia de que el Dr. Eduardo TURELL suscribió la sentencia de segunda instancia impugnada, se ordenó el sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva (fs. 317 y vta.), recayendo la suerte en las personas de los Sres. Ministros D.. E.E. y L.M.S. (fs. 321).

VIII) Concluido el estudio de la causa (fs. 314 vta./327), con fecha 28 de setiembre de 2017, se acordó dictar la presente sentencia, habiéndose designado a la Sra. Ministra E.M. para su redacción.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, considera que los agravios articulados por ambas partes son, parcialmente, de recibo y en virtud de ello, anulará la decisión recurrida exclusivamente en punto al importe de la multa, por los siguientes fundamentos.

II) Del caso de autos

A fin de una mejor com-prensión de las diferentes aristas que individualizan el caso sometido a estudio, corresponde reseñar, sucin-tamente, la plataforma fáctica involucrada en la presente decisión.

A fs. 2 compareció CLOSED LTDA., promoviendo demanda por cese de actividad ilegítima, daños y perjuicios y aplicación de multa, contra TATA S.A.

Indicó que es una empresa familiar, dedicada a la fabricación y comercialización de vestimenta y de accesorios para damas. La comercialización se realiza a través de la mara “LEMON”, la cual se encuentra registrada en la D.N.P.I., en la clase 25 (vestimenta), a nombre de un socio, el Sr. M.V..

Los diseñadores de la empresa anualmente crean modelos exclusivos para sus colecciones, con lo cual se busca generar una identificación en el público. Los diseños realizados por la actora son de su propiedad y, en consecuencia, se encuentran protegidos por la ley.

Adujo que dichos diseños (concretamente los pertenecientes a la colección “Verano 2011-2012”), fueron objeto de copia y comercialización por la cadena de supermercados pertenecientes a la demandada, circunstancia que motivó que se le intimara (sin éxito) el cese de la actividad ilícita, así como el retiro de las prendas que se encuentran en infracción.

Señaló que los diseños de vestuario se encuentran expresamente amparados por lo dispuesto en el art. 5 de la ley nº 9.739, en la redacción dada por la ley nº 17.616.

En base a lo dicho, reclamó el pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como la multa prevista en la normativa incidente.

Refirió que los perjuicios irrogados consistieron en las pérdidas de ventas, cuyo monto debe “accertare” a través de la multiplicación del número de prendas vendidas por la demandada por el precio al público de las tiendas LEMON.

A ello, adicionó el reclamo por daño a la imagen, derivado de la desvalorización de su mercadería y la asociación de sus diseños a los de una cadena de supermercado (pérdida de exclusividad e imagen).

A fs. 28 compareció TA-TA S.A. afirmando que los diseños a que hace referencia la parte actora son, a simple vista, remeras de algodón, las cuales haciendo un estudio de mercado se encuentran en todas las ferias. Los diseños carecen de...

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