Sentencia Definitiva nº 1.634/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 16 de Noviembre de 2017

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Tributario
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: CENTRO DE ASISTENCIA MÉDICA DE DURAZNO - IAMPP C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL - PAGO DE LO INDEBIDO – CASACIÓN”, IUE: 2-37797/2015.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva nº 21, de 27 de junio de 2016, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, falló:

Desestímase la demanda instaurada, las costas y costos de la instancia en el orden causado” (fs. 265/269).

II) Por sentencia definitiva identificada como DFA-0006-000105/2017, SEF-0006-000017/2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º turno, se resolvió:

Revócase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada y, en su mérito, ampárase parcialmente la demanda, condenándose al accionado al reintegro de lo pagado indebidamente por la parte actora por concepto de aportes patronales bonificados (teniéndose presente el límite temporal establecido por la providencia nº 968/2016 del 3/5/2016.

Declárase que, en el futuro, no corresponde que la actora abone al B.P.S. aportes patronales por servicios bonificados (con la salvedad dispuesta en el Considerando V) in fine). Sin especiales sanciones causídicas en el grado” (fs. 332/344).

III) Por resolución indivi-dualizada como DFA-0006-000122/2017, SEI-0006-000020/2017, el Tribunal referido amplió el fallo en los siguientes términos:

Amplíase la sentencia definitiva de segunda instancia en los siguientes términos:

Las sumas a reintegrarse a la parte actora deberán ser reajustadas por el procedimiento previsto en el Decreto-Ley nº 14.500 y se le adicionarán los intereses legales correspondientes” (fs. 350).

IV) A fs. 354 compareció el Banco de Previsión Social interponiendo recurso de casación, manifestando, en síntesis, los siguientes agravios:

- El Tribunal entendió erróneamente que los pagos efectuados por concepto de contribuciones especiales de seguridad social, por servicios bonificados, son pagos indebidos. Se trató de una aplicación incorrecta del Derecho vigente.

- La actora (CAMDEUR) peticionó al B.P.S. que declarara la exoneración de aportes patronales bonificados; sin embargo, cuando recayó resolución denegatoria ficta a su petición, omitió interponer los recursos administrativos correspondientes, razón por la cual aceptó la posición de la Administración.

Las sumas cuya devolución se reclaman fueron abonadas en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

La petición oportunamente planteada por CAMEDUR fue rechazada por un acto que adquirió la calidad de firme; dicho acto consideró que el cobro de los aportes bonificados era acorde a Derecho.

La circunstancia de que el sector de la devolución de pago solicitada en la petición no habilitara la concurrencia del contribuyente al T.C.A., no implica que no debiera obtener un acto definitivo de la Administración, en cuanto a la legitimidad o no del cobro de aportes bonificados, si su pretensión era la devolución de tributos.

- El art. 75 del Código Tributario no permite responsabilizar al Estado sin que las jerarquías del Organismo puedan revisar los actos administrativos llevados a cabo por los órganos subordinados en la escala jerárquica.

- La Sala Civil de 6º turno equivoca la interpretación, puesto que centra el análisis en las reglas de repetición de tributos y prescinde de considerar el resto del ordenamiento jurídico. Particularmente, soslaya el requisito constitucional y legal que reclama el debido agotamiento de la vía administrativa para responsabilizar al Estado.

Al no requerir la falta de agotamiento de la vía administrativa para la devolución del pago de lo indebido, la Sala realiza una errónea interpretación del art. 312 de la Constitución. El art. 75 del Código Tributario debe ser interpretado en el contexto de las disposiciones de los arts. 24, 309, 312 y 319 de la Constitución.

- La actora no cumplió con los requisitos para el progreso de la pretensión devolutoria movilizada: debió resistir administrativamente y, eventualmente, impugnar ante el órgano judicial competente (el T.C.A.) la resolución que no hizo lugar a su petición de declaración de exoneración por los servicios bonificados.

Su omisión no le permitió al órgano jerarca del B.P.S. revisar lo actuado, lo que determina que sea improcedente la pretensión de repetición de tributos planteada.

- La sentencia recurrida es errónea por entender que la acción de repetición de tributos no es una acción reparatoria patrimonial y, por ende, no requiere el previo agotamiento de la vía administrativa.

- No es jurídicamente acertado concluir, como lo hace la sentencia impugnada, que la actora esté legalmente exonerada de tributar las contribuciones patronales por concepto de servicios bonificados.

A juicio del B.P.S. los servicios bonificados, si bien constituyen aportes patronales jubilatorios a la seguridad social, tienen un régimen jurídico diferente. Se trata de una contribución afectada a los servicios que requiere una calificación especial por el riesgo que implica su desarrollo. La consideración de esta contribución especial tiene su base en la calificación que el art. 36 de la ley nº 16.713 realiza, determinando los requisitos y condiciones que permitan incluirlos en las diferentes especies que allí detalla. Se trata de una nueva modalidad de contribución especial de seguridad social que se halla exclusivamente a cargo del patrón y no genera una obligación correlativa a cargo del trabajador.

No es posible asimilar la naturaleza jurídica de las contribuciones especiales por servicios bonificados a las contribuciones especiales de seguridad social, por cuanto ambas tienen principios, caracteres y responden a una finalidad propia.

El art. 94 de la ley nº 18.083 refiere a las contribuciones especiales de seguridad social y no al tributo creado por el art. 39 de la ley nº 16.713, resultando improcedente cualquier interpretación extensiva.

- Finalmente, la Sala violentó las reglas en materia de admisibilidad y valoración de la prueba, porque consideró que las consultas jurídicas incorporadas por la accionante conjuntamente con el recurso de apelación, no constituyen prueba extemporánea y deben considerarse parte de la fundamentación de la apelación.

Indicó que se trata de consultas “a medida”, que refieren a un caso concreto, analizando un fallo judicial (el de primera instancia) que no adquirió el carácter de firme, lo que constituye una intromisión ilegítima de la doctrina en el Poder Judicial.

Los juristas consultados -terceros en este juicio- efectúan un análisis puntual del fallo, que no puede ser calificado como un aporte doctrinario, ni pudo ingresar al juicio como prueba en segunda instancia dado el carácter taxativo del art. 253.2 del C.G.P.

La Sala, al admitir y relacionar en la sentencia impugnada el contenido de dichas consultas, está efectuando una valoración probatoria sobre parámetros no aceptables.

V) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por el Centro de Asistencia Médica de Durazno-IAMPP (CAMEDUR-IAMPP), la que abogó por el rechazo de los...

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