Sentencia Definitiva nº 666/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 23 de Mayo de 2018

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia definitiva, es-tos autos caratulados: “HERRERO FRATELLI, R. c/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS. Demanda laboral. Casación”, IUE 2-56573/2015, venidos a conoci-miento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia identificada como SEF 0014-000283/2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er Turno.

RESULTANDO :

I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 38/2016, la titular del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 13er Turno, Dra. Estela F., falló: Amparando la demanda y, en su mérito, condenando a la accionada a abonar al actor los rubros reclamados con excepción de las horas extras que se incluyen en la tolerancia de atención en consultorio y la prima de solidaridad por reclamarse en forma subsidiaria de esta última, conforme a las pautas establecidas en la presente sentencia, más el 10% de daños y perjuicios preceptivos y 10% por multa, intereses y reajustes hasta el efectivo pago (...), (1254-1270vto.).

II) En segunda instancia en-tendió el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er Turno, integrado por los Dres. J.C.C., G.S. y L.F., órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0014-000283/2017, dictada el 16 de agosto de 2017, falló: Confírmase parcialmente la recurrida la cual se revoca en los puntos siguientes: condena dispuesta por concepto de visitas sanatoriales absolviéndose a la demandada del pago de dicho concepto y rubros que acceden al mismo; determinación de adeudos por horas extras, la cual debe efectuarse según lo expresado en el considerando VI de la presente; determinación de adeudos por concepto de licencia, salario vacacional, aguinaldo y despido y rubros que acceden a los mismos que deberá efectuarse de acuerdo a las pautas establecidas en la presente sentencia; debiendo computarse las partidas denominadas “ley 16.713”, “fondo de categorías” y “partida fija por actividad quirúrgica” según lo dispuesto en los conside-randos VII y IX de la presente sentencia (...), (fs. 3352-3393).

III) El representante del actor interpuso recurso de casación (fs. 3397-3424vto.).

Sostuvo, en lo medular, que:

1) La Sala aplicó erró-neamente el artículo 18 de la ley 10.449 al haber computado partidas adicionales a los salarios mínimos laudados para la categoría de su representado, sin contar con la autorización del Consejo de Salarios respectivo. Así, computó como parte del salario a las partidas denominadas “complemento 16.713”, “fondo de categorías” y “sueldo base actividad quirúrgica fija” para compararlo con el salario mínimo laudado para los trabajadores médicos.

A efectos de alcanzar el salario mínimo, la Sala consideró partidas salariales sin apreciar su origen ni su finalidad, lo que contradice el principio protector.

El art. 18 de la ley 10.449 establece como criterio general que los salarios mínimos que fijen los Consejos de Salarios solo permiten las deducciones autorizadas por estos.

No es correcto que la norma limite exclusivamente la imputación al mínimo de partidas que se pagan en especie, como se postula en la recurrida, ya que la propia disposición refiere a partidas dinerarias como las comisiones o las propinas, lo cual está en consonancia con lo dispuesto por el art. 15 de la ley 18.566, en cuanto impide la disminución de los salarios mínimos a través de la negociación colec-tiva de nivel inferior (rama o empresa).

La postura del Tribunal atenta contra la intangibilidad de los salarios mínimos y el sistema de negociación colectiva adoptado por el país.

2) La Sala interpretó erróneamente las normas del Grupo 15 de los Consejos de Salarios (numeral 3b del capítulo IV del laudo del año 1965).

En la sentencia se esta-blece que la norma habilita a imputar toda partida salarial a efectos de entender cumplidos los salarios mínimos, ya que se trata de “partidas en dinero que se integran como parte del salario total del técnico”. Sin embargo, dicha norma no habilita llegar a esa conclu-sión.

Los mínimos laudados para cada función médica son independientes y se remuneran por separado. No se habilita a pagar menos por cada función y a compensarlo con lo que se paga por las restantes, sino que, por el contrario, los mínimos deben ser respetados de forma independiente.

Aun cuando se compartiera la interpretación del Tribunal, las únicas partidas que se pueden imputar por las funciones médicas son las previstas por el laudo y no, como ocurre en el caso, partidas distintas. Las partidas que la Sala pretende imputar (“complemento 16.713”, “fondo de categorías” y “sueldo base actividad quirúrgica fija”) no ingresan como remuneraciones de “funciones médicas” ni se encuentran previstas por el laudo de 1965.

3) La Sala se equivocó al interpretar el derecho y al valorar la prueba respecto de las “visitas sanatoriales”:

a) Desconoció la presun-ción en contra de la demandada respecto de la realiza-ción de cuatro visitas sanatoriales diarias (artículos 310.3, 142.2, 189.3 y 168 del C.G.P.) ante el incumplimiento de las intimaciones de agregación de prueba.

b) Vulneró el principio de congruencia, porque no tuvo en cuenta que no existió controversia respecto de la realización de visitas sanatoriales.

c) Valoró erróneamente la prueba al considerar que su representado visitaba solamente a los pacientes operados por él y no por todo su equipo quirúrgico. Asimismo, incurrió en confusión con el trabajo en guardia de retén.

4) La Sala omitió consi-derar las licencias especiales previstas en el decreto 583/986, erró en la valoración de la prueba y no motivó en forma la sentencia.

5) La Sala omitió consi-derar la licencia especial prevista en el decreto 513/987, que establece el beneficio de un día cada diez años de trabajo para médicos.

6) La Sala valoró errónea-mente la prueba del pago de licencias y salarios vacacionales, que no es otra que los recibos de sueldo, tal como lo reconoce la encargada de licencias a fs. 720.

7) La Sala revocó la con-dena al pago de horas extras en forma incorrecta, porque se fundó en la ausencia de una debida alegación en la demanda, lo que no es cierto.

8) En definitiva, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se hiciera lugar a la demanda en los términos plan-teados.

IV) El representante de la demandada evacuó el traslado del recurso de casación abogando por su rechazo y agregó prueba documental (fs. 3702-3806).

V) Por providencia del 27 de setiembre de 2017, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er Turno resolvió conceder el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 3808).

VI) El expediente se recibió en la Corte el 9 de octubre de 2017 (fs. 3814).

VII) Por providencia N° 1961/2016 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 3815).

VIII) Mientras el expedien-te se encontraba a estudio, el representante del actor denunció un hecho nuevo y solicitó la desagregación de la prueba documental incorporada por su contraria al evacuar el traslado del recurso de casación (fs. 3838).

IX) Por providencia N° 2276/2017, la Corte desestimó el hecho nuevo y la solicitud de desagregación de documentos (fs. 3844).

X) El representante del actor interpuso recurso de reposición contra la providencia N° 2276/2017, sosteniendo, en lo medular, que la Corte debía aplicar la regla de la no incorporación probatoria tanto para la parte actora como para la parte demandada (fs. 3848-3850).

XI) Por providencia N° 2247/2017, la Corte entendió que, a efectos de evitar la postergación de la resolución del presente caso, el recurso de reposición planteado sería resuelto en la sentencia definitiva (fs. 3852).

XII) Una vez cumplidos los trá-mites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justi-cia hará lugar parcialmente al recurso de reposición y desestimará íntegramente el recurso de casación.

II) En cuanto al recurso de reposición.

En primer lugar, cabe pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto a fs. 3848-3850 por el representante del actor contra la sentencia interlocutoria N° 2276/2017, tal como se dis-puso en la providencia N° 2447/2017 (fs. 3852).

Mediante la reposición planteada, el impugnante pretende que se revise la decisión denegatoria a su pedido de desglose de distintos documentos que fueron incorporados por la demandada al evacuar el traslado del recurso de casa-ción.

Los documentos en cuestión son los siguientes: 1) la copia de dos demandas laborales; 2) la copia de un escrito de diligencias preparatorias; 3) la copia de una hoja de movimientos y decretos que, en casos idénticos al presente, han ordenado testar expresiones agraviantes del letrado patrocinante de la parte actora; 4) cinco consultas de docentes de Derecho del Trabajo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República; 5) un documento en el que constan movimientos judiciales, escritos y sentencias de otros procesos; 6) una planilla ilustrativa con detalle de las cirugías realizadas por el actor en el período reclamado, discriminado año por año (fs. 3660-3701), (fs. 3805-3805vto).

Del relevamiento realiza-do, surge que hay documentos incorporados que no son estrictamente elementos probatorios. Tal es el caso de las consultas de los docentes de Derecho Laboral.

En tal sentido, la Corte ha expresado: Es pacíficamente admitido que las consultas a especialistas (en el caso, las consultas practicadas por los Catedráticos de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República Dres. C.E.D. y A.B.) no constituyen prueba. Son estrictamente actos de alegación y como tales deben considerarse (Cf. Cardinal, F. y Klett, Selva: “El informe del asesor técnico de la parte: su naturaleza jurídica y valoración”, en IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal,...

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