Sentencia Definitiva nº 125/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Febrero de 2018

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA – AMPARO – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 45 Y 47 DE LA LEY Nº 18.211, ARTS. 6 Y 10 DE LA LEY Nº 18.335 Y ARTS. 461 Y 462 DE LA LEY Nº 19.355”, IUE: 2-61960/2016.

RESULTANDO:

I) En el curso de un proceso de amparo, luego de dictada la sentencia de primera instancia que acogiera la pretensión deducida (fs. 247/249 vto.), al evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública (M.S.P.), la parte actora solicitó, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley No. 18.211, de los artículos 6 y 10 de la Ley No. 18.335 y de los artículos 461 y 462 de la Ley No. 19.355 (fs. 261/267 vto.).

Indicó que es titular de un interés directo, personal y legítimo, puesto que: i) el Ministerio de Salud Pública fundó su actuación en el proceso en las normas cuya regularidad constitucional cuestiona; ii), en su calidad de paciente que necesita un tratamiento médico que el Ministerio de Salud Pública se niega a incluir en el Plan Integrado de Atención en Salud (lo que posibilitaría que su prestador de salud se lo brindara) y, también, a brindárselo directamente.

En cuanto al mérito de su planteo, sostuvo que las disposiciones impugnadas vulneran el derecho constitucional a la vida, el derecho a la salud consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República y el principio de la salud como bien público consagrado en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de los Derechos Humanos y por la vía del artículo 72 de la Constitución.

Sostuvo que como correla-ción de su derecho a la vida y a la salud, el Ministerio de Salud Pública tiene el deber constitucional de proporcionar la asistencia médica necesaria a quienes carecen de medios suficientes, lo que torna inconstitu-cionales las disposiciones impugnadas.

El Ministerio de Salud Pública no puede denegar la asistencia sanitaria por razones meramente económicas, cuando la realidad diaria demuestra que si hay dinero para “comprar un avión”, por qué no lo habría para salvar una vida.

II) El Ministerio de Salud Pública, al evacuar el traslado conferido, sostuvo que el planteo de inconstitucionalidad no cumple con lo previsto en el artículo 512 del C.G.P., por cuanto la excepcionante no explicitó en qué consistían las inconstitucionalidades denunciadas.

También afirmó que la excepcionante carecía de legitimación para impugnar los artículos 461 y 462 de la Ley No. 19.355 y los artículos 45 y 47 de la Ley No. 18.211. En cuanto al fondo de las inconstitucionalidades denunciadas, refutó el planteo de su contraria, y postuló la ausencia de cualquier incompatibilidad con la Carta.

III) A fs. 333/335 vto. se expidió el Sr. Fiscal de Corte, quien consideró que la excepcionante está legitimada “dada la situación de desamparo clínico que invoca” (fs. 333).

No se expidió sobre el fondo, señalando que en función de lo sostenido por la Corporación en las Sentencias Nos. 396/2016 y 149/2017, “la naturaleza propia de la quaestio debatida en autos, y el bien jurídico en riesgo, esta Fiscalía ha de estar a cuanto el Alto Cuerpo entienda a derecho corresponder” (fs. 335 vto.).

IV) Por Decreto No. 1479 del 21 de agosto de 2017 se ordenó el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia (fs. 346), la que fue debidamente acordada.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad y en mayoría, desestimará el excepcionamiento opuesto, por las razones que seguidamente se explicitarán.

II) Los aspectos formales del escrito en el que se introduce el planteo de inconstitucionalidad.

En lo inicial, corresponde despejar este aspecto de orden formal, puesto que el Ministerio de Salud Pública postuló que la excepcionante no cumplió con articular los fundamentos de su pretensión ante la Corte. En tal sentido, sostuvo que su contraria se limitó a citar algunos trabajos doctrinarios y una sentencia de esta Corporación, sin cumplir con la carga de la debida argumentación reclamada por el artículo 512 del C.G.P.

Por unanimidad se considera que el cuestionamiento no resulta de recibo.

En el excepcionamiento en examen, la pretensora indicó con total precisión, los derechos constitucionales que se consideran violados; a saber: el derecho a la vida y el derecho a la salud (indicándose cuál es el alcance de este derecho). Asimismo, explicitó, en forma comprensible las razones que determinan, a su entender, la inconstitucionalidad denunciada (fs. 261/266).

Este planteo podrá ser compartido o no, pero ha sido articulado en forma inteligible como para permitir que la Corte lo pueda resolver y que el Ministerio de Salud Pública se pueda defender, como efectivamente lo hizo.

En suma, no son de recibo los cuestionamientos formales al escrito que contiene el planteo de inconstitucionalidad en examen.

III) Análisis del planteo de inconstitucionalidad en relación a los arts. 45 de la Ley No. 18.211 y 6 y 10 de la Ley No. 18.335.

Corresponde examinar con-juntamente el planteo de inconstitucionalidad de estos preceptos, puesto que tienen un denominador común en cuanto a su contenido y al cuestionamiento que la excepcionante formuló para atacarlos.

El art. 45 de la Ley No. 18.211 establece:

Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.

Los programas integrales de prestaciones incluirán:

A) Actividades de promo-ción y protección de salud dirigidas a las personas.

B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados.

C) Acciones de recupera-ción, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.

D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.

La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores”.

El art. 6 de la Ley No. 18.335 establece:

Toda persona tiene derecho a acceder a una atención integral que comprenda todas aquellas acciones destinadas a la promoción, protección, recuperación, rehabilitación de la salud y cuidados paliativos, de acuerdo a las definiciones que establezca el Ministerio de Salud Pública”.

El art. 10 de la Ley No. 18.335 establece:

El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos.

Todas las patologías, agudas o crónicas, transmisibles o no, deben ser tratadas, sin ningún tipo de limitación, mediante modalidades asistenciales científicamente válidas que comprendan el suministro de medicamentos y todas aquellas prestaciones que componen los programas integrales definidos por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con lo establecido por el Artículo 45 de la Ley No. 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

Los servicios de salud serán responsables de las omisiones en el cumplimiento de estas exigencias”.

El planteo de la excepcionante para cuestionar la regularidad constitu-cional de estos preceptos, se encuentra edificado sobre la base de que la Constitución asegura a los habitantes un derecho subjetivo perfecto a recibir cualquier prestación de salud que sea necesaria para tratar o paliar sus dolencias. Desde luego, ese derecho subjetivo perfecto, en la tesis de la excepcionante, no se encontraría limitado por ninguna razón; expresamente consigna en su libelo introductorio que no podría limitarse por razones económicas o presupuestales.

La defensa del Ministerio de Salud Pública consiste, por un lado, en cuestionar la legitimación de la excepcionante para realizar el planteo y, por otro, en defender la regularidad constitucional de las disposiciones cuestionadas.

III.I) La legitimación de la excepcionante para cuestionar la constitucionalidad de los arts. 45 de la Ley No. 18.211 y 6 y 10 de la Ley No. 18.335.

A juicio de la Corpora-ción, la Sra. AA se encuentra en la situación jurídica que la habilita a pretender la declaración de inconstitucionalidad de estas disposi-ciones legales.

La legitimación activa de quien solicita una declaración de inconstitucionalidad se verifica toda vez que se acredita la titularidad de un interés directo, personal y legítimo (artículo 258 inciso primero de la Constitución de la República).

Las notas de “personal” y “legítimo” son claras: quien plantea la excepción lo hace en nombre propio, sin que su planteo esté reñido con el ordenamiento jurídico.

El punto que puede requerir mayor explicación es el relativo a la nota de “directo”, cuya presencia que ha sido puesta en tela de juicio por el Ministerio de Salud Pública.

Pues bien: ¿cuándo puede calificarse como directo un interés? En la concepción más admitida, intereses directos son aquellos que resultan inmediatamente afectados por la aplicación de la norma de que se trate, sea la norma general o particular, abstracta o concreta. La lesión al interés debe reconocerse jurídicamente como inmediata cuando el caso de que se trate, esté comprendido en el supuesto de esa norma cuestionada.

Si la norma es general, el interés será directo si el actor está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo; dicho más simplemente, si está comprendido en los sujetos alcanzados por la norma. Si la norma lesiva es abstracta, el interés comprometido será directo en todos los...

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