Sentencia Definitiva nº 260/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Marzo de 2018
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2018 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, diecinueve de marzo del dos mil dieciocho
VISTOS:
Estos autos caratulados: BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY C/ ESCOBAR GIANNI, D. – ENTREGA DE LA COSA – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 363, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360 Y 361 DE LA LEY Nº 15.982 – IUE: 2-38804/2017.
RESULTANDO:
1.- A fs. 29/33 D.V.E.G. interpuso excepción de inconstitucionalidad de los arts. 363, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360 Y 361 de la Ley No. 15.982.
2.- Por Providencia No. 3407 de 9.XI.2017 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno ordenó la suspensión de los procedimientos y su elevación a la Corporación (fs. 39).
3.- Recibidos los autos por Decreto No. 2176 de 16.XI.2017 la Corporación dispuso: “Confiérese traslado a la parte actora por el término de diez días (art. 516.1 C.G.P.). F., confiérese vista al Sr. Fiscal de Corte por el término de veinte días (art. 516.1 C.G.P.) (fs. 41).
4.- La representante del Banco Hipotecario del Uruguay evacuó el traslado conferido solicitando se desestime la excepción de inconstitucionalidad planteada (fs. 45/46 vta.).
5.- Por Providencia No. 2282 de 29.XI.2017 los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien dictaminó a fs. 50/50 vta. en el sentido de que corresponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad promovida.
6.- Por Auto No. 3 de 1º.II.2018 se dispuso el pasaje a estudio de los autos para sentencia (fs. 53).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia entiende que la excepción de inconstitucionalidad introducida a fs. 29/33, fue formulada por la parte demandada con la notoria finalidad de retardar innecesariamente la secuela principal sobre el fondo del asunto; en razón de lo cual, atento a lo dispuesto por el art. 519 del C.G.P., por resolución anticipada se rechazará la defensa de inconstitucionalidad promovida, con las máximas sanciones procesales.
2.- Cabe precisar liminarmente que el planteo formulado por la excepcionante, no cumple adecuadamente la carga impuesta por el art. 512 del C.G.P., pues si bien solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 363, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360 Y 361 de la Ley No. 15.982, no desarrolla con precisión y claridad las razones en las que funda su petición, limitándose a señalar que en el procedimiento previsto por los artículos impugnados se vulnera el debido proceso legal al limitarse las excepciones admisibles y al restringirse la posibilidad de doble...
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