Sentencia Interlocutoria Nº 290/2023 de Suprema Corte de Justicia, 16-05-2023

Fecha16 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


A.R.O.



VISTA


para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA. HURTO AGRAVADO- (TEST IUE 2-53496/2018) DEFENSA APELA DECRETO Nº 1773/2022 (REVOCACIÓN DE LIB,VIGILADA Y REINTEGRO A CÁRCEL)” (IUE: 571-15/2023); venida del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 4º T, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa contra la Res. 1773/2022 dictada por la Dra. S.S., con intervención de la Fiscalía de Flagrancia de 12º T. Dra. E.N..



RESULTANDO


I) La hostilizada (fs. 97/98), contra el parecer de la Defensa y Fiscalía, revocó “…el régimen de libertad vigilada oportunamente impuesto al Sr. AA, Sentencia Nº 260/2018 y en su mérito, cúmplase con el saldo pendiente de la pena impuesta...”.


II) Al fundar el recurso (fs. 100/105 vto.), la Defensa expresó: en audiencia celebrada el 1/9/2022 tanto la Fiscalía de Flagrancia de 12º Turno como ésta Defensa, llegaron a un acuerdo para solicitar la intensificación de la pena. Esto debido al interrogatorio realizado en audiencia donde el penado expresó su vulnerabilidad con respecto a que se encuentra en situación de calle, y que en el período en que tenía que cumplir dichas obligaciones era consumidor de paste base. Asimismo, el penado, al haber interrogado sobre si actualmente podría cumplir con las obligaciones impuestas, expresó que ahora no estaba consumiendo y que se comprometía a cumplir con todas las obligaciones impuestas. Este acuerdo entre las partes se basó en que a pesar del incumplimiento del penado a las obligaciones impuestas en la Sentencia Nº 260/2018, el mismo no ha cometido nuevo delito dentro del plazo de la vigilancia, por lo cual no existió incumplimiento grave. Sin embargo, a pesar de que la Sra. Fiscal, quien es la parte acusatoria en este proceso, haya solicitado la intensificatoria de la pena por las razones expuestas (solución más benévola para el imputado), la Sra. Juez de la Sede resolvió revocar la libertad vigilada. El principio acusatorio y el debido proceso, impregnados entre otros, en el art. 9 del CPP, por el cual nos regla que sin él, en todas las etapas del proceso no es posible iniciar actividades procesales, imponer prisión preventiva o medidas limitativas de la libertad ambulatoria, condenar o imponer medidas de seguridad, si no media petición del Ministerio Público, no es más que un compendio de limitaciones, condiciones y garantías. Precisamente, uno de los pilares fundamentales es el de que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido acusada. La decisión del Juez, debe ser, además de imparcial, supeditada a una solicitud de las partes. Conforme ello, el art. 12 de la Ley No 19.446 dice que “el tribunal podrá”, es decir, tiene la potestad de hacer o no lugar a una solicitud de las partes, siempre que ello no implique el menoscabo de la ley, y que no cause un perjuicio mayor al que el Derecho Penal pretende reivindicar. En el presente caso, la Sra. Juez incurre en ultra petita, su decisión no solo no fue lo solicitado por ambas partes sino más gravosa que lo pedido por el M. Público.


Por otro lado, no se configura la causa grave requerida por el legislador, en ninguno de los supuestos mencionados por la Sra. Magistrada, en tanto que las hipótesis que maneja aquélla para revocar un régimen de Libertad Vigilada en la multicitada norma debe obedecer a dos razones. Por un incumplimiento contumaz, que no se ha configurado en la especie en tanto el penado ha estado en estado de vulneración total y viviendo en situación de calle, consumiendo pasta base), así como tampoco se ha configurado una violación grave por la existencia de una formalización posterior. Sin perjuicio de ello no debe dejar de considerarse que una norma restrictiva de tal naturaleza no debe admitirse bajo cualquier circunstancia.


Asimismo se discrepa con la interpretación extensiva que se otorgó al art. 12 inciso final de la Ley 19.446 en cuanto la “existencia de un delito posterior” no justifica per se, poner en marcha los mecanismos revocatorios, máxime cuando el legislador no estableció que un delito posterior deba ser dentro o fuera del plazo de vigencia de la Libertad vigilada, liquidada y ejecutoriada (citó Sent. 472/2032 de la Sala).


Por último, siendo la ley 19.831 una ley de ajustes a la ley 19446, encontrándose vigente todo lo que aquella no haya derogado según lo estableció el art. 12 de aquella, por lo que, prevista la intensificación en la ley que operaron dichos ajustes, y no habiendo siendo objeto de derogación, y asimismo que existen normas internacionales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas (Reglas de Tokio) adoptadas por la Asamblea General de la ONU, de la que Uruguay es parte, se dispone en su Art. 14.1 y 14.2 que en caso de incumplimiento de obligaciones que puedan dar lugar a la modificación o revocación de la media no privativa, deben ser examinadas en forma cuidadosa. Por lo que, atento a que el delito por el cual se revocó la libertad vigilada operó con posterioridad y fuera del plazo de la libertad vigilada, no existen impedimentos para mantenerla, el que podrá intensificarse en mérito a que se ha dado un incumplimiento no grave (transcribió la sentencia antes citada).


III) Fiscalía no evacuó el traslado conferido (fs. 111 vto.) y por Res. 2111 de 30.09.2022 (fs. 112/112 vto.), la A quo franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se citó para resolución y se acordó previo estudio.



CONSIDERANDO


I) La Sala habrá de revocar la recurrida por lo que se dirá.


II) Como surge de autos, por Sent. 260/2018 se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de H. agravado, a 8 meses de prisión sustituida en su cumplimiento por libertad vigilada durante la totalidad del plazo de la pena dispuesta, en virtud de lo cual el penado debía residir en lugar determinado, cumplir con su sujeción bajo orientación y vigilancia de OSLA, además del desempeño de un oficio, arte, empleo, etc. y presentarse semanalmente en la Seccional correspondiente a su domicilio. Según lo informado a fs. 49/55, no se cumplió ninguna de las obligaciones: sin dar aviso en autos, AA mudó su domicilio, no asistió a seccional policial y no fue posible la aplicación plan de intervención por OSLA. Averiguado por la Seccional Policial 10ª en diciembre del pasado año manifestó que se encontraba en situación de calle (fs. 54). A fs. 56 se dispuso la intimación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, a la que se opusieron ambas partes (fs. 59 a 61 y fs. 66). Luego, al agregarse la planilla de antecedentes (fs. 79 a 83), en concordancia con lo informado por INR, se supo que R. permaneció privado de libertad por condena posterior recaída en IUE 2-9/2022, habiendo sido cometido el delito respectivo, también luego de acordarse la libertad vigilada pendiente de cumplimiento, dando lugar al supuesto previsto en art .12 inc. final de la Ley 19.446 cuya consecuencia legal -según la recurrida- no pudo ser sino la revocación del régimen y el reintegro para cumplir el saldo.


III) Nuevamente no hay acuerdo en la Sala en cuanto a la incidencia de la comisión de un nuevo delito fuera del término de la vigilancia, esto es, si en alguna medida impide la revocatoria, porque para invocarlo como causal es necesario que el delito sea posterior al acuerdo y se cometa dentro del plazo de vigilancia, como no sería el caso, donde la condena posterior obedece a un delito que se cometió después de pactada la vigilancia, y de ocurrido el vencimiento.


Sin embargo, no puede dejar de considerarse que la determinación de revocar y reintegrar obedece al conocimiento tardío sobre ese delito y no al incumplimiento general que anteriormente había llevado a disponer una intimación bajo apercibimiento, que quedó vacía de contenido, al acordarse por las partes, otorgar una nueva oportunidad al penado. Ello, habida cuenta de la falta de información acerca de su paradero y que habría transcurrido en situación de calle debido a su adicción, lo que le llevó a desobedecer olímpicamente todas y cada una de las obligaciones que le impuso el fallo, con lo que la decisión judicial de revocar la vigilada no sería reprochable, siendo el agravio relativo al acusatorio en ejecución, cuando menos opinable.


El art. 10 de la Ley No. 19.831 establece: "En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso, solicitar al tribunal la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo restante de la pena". Y agrega: "La violación grave del régimen de libertad vigilada deberá dar lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía (artículo 287 del Código del Proceso Penal). Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior (artículo 266.6...

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