Sentencia Definitiva nº 1.029/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 1 de Abril de 2019

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, primero de abril de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ, RODOLFO Y OTROS C/ PROSEGUR URUGUAY COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-6305/2018, venidos a conocimiento de la Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora.

RESULTANDO:

I) A fs. 90 comparecieron F.L. y otros, promoviendo demanda laboral contra PROSEGUR S.A.

Reclamaron el cobro de descansos semanales, incidencias en licencias, salario vacacional y aguinaldo, daños y perjuicios, multa, reajuste e intereses y condena de futuro.

II) Por sentencia No. 49/2018 de 26 de julio de 2018, el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 20° Turno, falló:

Condénase a Prosegur Uruguay Compañia de Seguridad S.A. a abonar, por concepto de descansos semanales trabajados según liquidación efectuada en los Considerandos, a F.L. la suma de $ 81.242 ... a J.P. la suma de $ 68.089 ... a A.P. la suma de $ 100.847 ... a C.B. $ 71.714 ... a E.G. $ 86.220 ... a C.P. $ 138.944 ... a J.G. $ 135.022 ... a M.G. $ 153.405 ... a J.L.M. $ 122.083 ... a H.R. $ 42.371 ... a R.S. $ 49.829 ... a J.A. $ 123.259 ... a R.R. $ 148.886 ... a H.R. $ 159.173 ... a M.J.P. $ 150.041 ... a P.V. $ 77.481 ... a C.G. $ 115.975 ... a A. de los Santos $ 156.418 ... a M.D. $ 82.358...”.

Las sumas deberán actualizarse desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago.

Como sentencia de futuro condénase a la demandada a abonar como descanso trabajado, es decir con un recargo del 100 % las horas que se trabajen excediendo las 44 semanales y por tanto abarcando el descanso semanal de 36 horas que corresponde a los actores. Esta condena beneficia a los accionantes, con excepción de P., G.F., M., S. y R.R., quienes egresaron de la Empresa con anterioridad a la presentación de la demanda o en forma previa a este pronunciamiento, habiéndose liquidado lo generado y será liquidada con igual procedimiento que el detallado en el Considerando 4 y referido en el Considerando 5 de la presente, sin especial condenación” (fs. 2001/2014 vta.).

III) A raíz del recurso de ampliación presentado a fs. 2017/2018, el “a-quo” dispuso:

Ampliase el fallo de la sentencia definitiva nro. 49/2018, incluyendo: A. la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de C.B. y P.V. por el período anterior y hasta abril de 2015 inclusive, y de H.R. por el período hasta junio de 2016 inclusive.

Desestímase la excepción de prescripción-caducidad” (fs. 2019).

IV) Por sentencia identificada como DFA-0013-000334/2018 SEF-0013-000262/2018 de fecha 5 de setiembre de 2018, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2° Turno, dispuso:

Revócase la sentencia apelada y en su lugar se absuelve al demandado de la condena impuesta.

Las costas del grado de oficio, sin especial imposición de costos” (fs. 2044/2046).

V) Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 2049/2053) y expresó, en necesaria síntesis, los siguientes agravios.

- La recurrida infringió el art. 19 núm. 8 de la Constitución de la OIT y las leyes 11.887, 14.320 y 15.996.

La sentencia impugnada consideró que el régimen legal semanal aplicable a la actividad en la que trabajan los actores, no es el de 48 horas, sino de 44 horas y que, por tal razón, el descanso semanal que corresponde es de 24 horas, en lugar de 36 horas.

Siendo la demandada una empresa de servicios y no existiendo norma legal que regule el punto -concluye la Sala- debe aplicarse el régimen residual, general y universal previsto en la Ley 7.318, que establece un régimen de trabajo semanal de 48 horas con un descanso de 24 horas.

En el caso, resulta aplicable el decreto-ley 14.320, que establece el régimen semanal de 44 horas de trabajo y 36 horas de descanso, en cuanto la formulación normativa en su artículo primero refiere al comercio, correspondiendo interpretar que los servicios se encuentran incluidos en la definición de “actividad comercial”.

La precedente conclusión surge de aplicar el concepto de “actos de comercio” establecido en el art. 7 del Código de Comercio, que comprende las actividades que exceden la compraventa de mercadería para incluir también actividades que son más modernas, como los servicios.

Indicaron que corresponde realizar una interpretación extensiva, aplicando el régimen del sector comercio a los servicios, en cuanto la expresión “comercio” comprende no solo la operación de compraventa de mercaderías, sino también cualquier tipo de actividad económica que implique intercambio o intermediación de cualquier naturaleza, grado o forma entre productores y consumidores o usuarios.

No debe aplicarse el régimen previsto en la Ley 7.318 que fijó la jornada semanal en 48 horas y el descanso semanal en 24 horas, que en su regulación solo comprende a los establecimientos industriales, no incluyendo la actividad de servicios.

Incluso, de entenderse que existe un “vacío legal”, entonces corresponde aplicar el régimen más favorable al trabajador, que no es otro que el que rige el ramo del comercio (decreto-ley 14.320). Se arriba a igual conclusión a partir de aplicar los principios protector e igualdad.

- Tampoco corresponde aplicar lo resuelto por el Consejo de Salarios respectivo al grupo 19 sub-grupo 8 “empresas de seguridad y vigilancia”, capítulo “seguridad física”, que aprobó un Convenio Colectivo de fecha 26 de noviembre de 2013, en cuya cláusula 8a., dispuso que: “a partir del año 2014 todos los trabajadores del sector pasarán a ser mensuales manteniéndose el régimen semanal actual de seis días de labor de ocho horas por un día de descanso”, puesto que tal referencia debe complementarse con lo declarado por los trabajadores en el sentido de que: “la carga de régimen semanal debería adecuarse a 44 horas de trabajo y 36 de descanso” y por lo señalado por las Cámaras empresariales que entienden que “el régimen general del sector es de 48 horas de trabajo y 24 de descanso”.

En caso de conflicto entre dos normas laborales -una en la que surge que el régimen es de 44 horas semanales y otra en la que surge que es de 48 horas semanales-, se debe resolver optando por el régimen más favorable para el trabajador, en aplicación del principio protector.

VI) Conferido traslado del recurso (fs. 2055 y 2057), fue evacuado por la parte demandada, la que abogó por el rechazo de la impugnación (fs. 2058/2062).

VII) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 2064 y 2067), fueron recibidos el día 8 de octubre de 2018 (fs. 2068) y por providencia No. 3019 de 10 de octubre de 2018 se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 2069).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría legal, acogerá el recurso de casación en estudio y, en su mérito, anulará la sentencia impugnada, manteniendo firme la decisión condenatoria de primera instancia, por los fundamentos que se explicitarán a continuación.

II) Los reclamantes cumplen funciones para PROSEGUR URUGUAY S.A., que gira en el ramo de prestación de servicios de seguridad y vigilancia, estando clasificada por el decreto No. 138/2005 del M.T.S.S. en el grupo No. 19: “Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados ...”, subgrupo No. 08: “Empresa de Seguridad y Vigilancia”, capítulo “Seguridad Física”.

Los actores desempeñan (o desempeñaron) la labor de “guardias de seguridad” y lo hacen en diferentes empresas y lugares como, por ejemplo, TERMINAL TRES CRUCES y PORTONES SHOPPING.

No se discute que trabajan (o trabajaron) 8 horas diarias, durante 6 días por semana, totalizando 48 horas por semana de labor, con un descanso de 24 horas semanales.

En dicho ámbito -por diferentes argumentos de origen legal y doctrinario- los reclamantes alegan que, por tratarse de una actividad que gira en el rubro “servicios”, el régimen semanal de trabajo que debe aplicarse es el de 44 horas, con un descanso de 36 horas.

En razón de ello, como rubro principal, reclamaron el pago de 4 horas extras semanales (fs. 90/115 vta.), lo que fue inicialmente acogido en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR