Sentencia Definitiva nº 306/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 18 de Abril de 2018

PonenteDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciocho de abril de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “V.C., JOSÉ MANUEL Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONA-LIDAD. ART. 733 DE LA LEY NRO. 19.355”, IUE: 1-38/2016.

RESULTANDO:

1º) Que las personas compare-cientes a fojas 1 y siguientes, funcionarios del Poder Judicial comprendidos en los escalafones I, II, VII y Q promueven la declaración de inconstitucionalidad del artículo 733 de la Ley Nro. 19.355 promulgada el 19.12.2015 y publicada en el Diario Oficial el 30.12.2015 contra el Poder Ejecutivo, Ministerio de Economía y Finanzas, Poder Legislativo y Poder Judi-cial. En lo principal argumentan y postulan que tal norma “...introduce una flagrante ilicitud, agregando al artículo 400 del C.G.P., el apartado 8. En efecto el referido apartado en forma flagrante, condiciona y difiere en el tiempo el pago de las reclamaciones que pudieren tener los funcionarios contra el Estado, violando entre otros el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y en especial perjudica a aquellos que tuvieren un crédito contra el Estado” (...) “Nótese especialmente que el referido apartado habla de reclamaciones de cantidades líquidas y exigibles deri-vadas de reclamaciones salariales o diferencias retribu-tivas de similar naturaleza. Es decir entonces que se le concede mediante la mencionada ley la potestad de pagar cuando y como quiera, en claro desconocimiento a la ley y a los derechos de los trabajadores que se encuentran enteramente protegidos por nuestra Carta Magna. Crea una diferencia sustancial con los trabajadores privados quienes a diferencia del Estado, disponen de otras vías para intentar satisfacer sus derechos”. Ofrecen prueba y piden que en definitiva se declare la inconstituciona-lidad del artículo 733 de la Ley Nro. 19355.

2º) Que constituida legalmente la Corporación se confiere el traslado de rigor que resulta evacuado por el Poder Judicial en la persona de su representante Dra. M.T.C. a fojas 56 y siguientes. Observa que el artículo de marras cuya inconstitucionalidad se pretende resulta inaplicable a su representado el Poder Judicial puesto que éste obtuvo la declaración de inconstitucionalidad del artículo 9º de la ley Nro. 19310 en sentencia N.. 300 de fecha 5 de setiembre de 2016 dictada en los autos caratulados “Poder Judicial – S.C.J. c/ Poder Legislativo y Poder Ejecutivo – Acción de Inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 19310” IUE 1.41/2015. Argumenta en lo principal que la inaplicabilidad de la norma respecto de su mandante “...es definitiva y corresponde hacerlo valer como cosa juzgada en ‘cualesquiera procedimientos admi-nistrativos o jurisdiccionales de ejecución de condenas contra el Estado - Poder Judicial, o simplemente en el dictado de actos y normas en el ejercicio de sus competencias’ (cfe. S.. 532/2016, Considerando V). La referida declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 19310 y su consiguiente inaplicabilidad con respecto al Poder Judicial, tiene efectos generales en todos aquellos casos en que se pretenda aplicar su vigencia”. En otro orden de consideraciones establece que “...el Poder Judicial no tiene legitimación pasiva en estos obrados por carecer de un interés sustancial, ya que la ley no le afecta; si bien el condenado es el Poder Judicial, no es quien cancela el crédito, ya que la ley obliga específicamente al Ministerio de Economía y Finanzas al depósito del monto liquidatorio, tratándo-se de sentencias de condena contra el Estado (art. 517.1 C.G.P.)”.

3º) Obra asimismo la compare-cencia a fojas 61 y siguientes del Poder Ejecutivo y Presidencia de la República en la persona de su repre-sentante Dra. A.. E.B. quien contesta la demanda promovida, observa en primer termino que los demandantes “...carecen por completo de legitimación activa por no ser titulares del interés directo, personal y legítimo que exigen los artículos 258 de la Constitución y 509 del C.G.P.” (...) “Por tanto, quienes carecen de sentencia ejecutoriada a su favor, carecen en su legi-timación de los caracteres de cierta, actual y directa. Afirmar lo contrario, sería dar por sentado que tanto el Juzgado de Primera Instancia, como el Tribunal de Ape-laciones y la Suprema Corte de Justicia van a fallar a su favor en los juicios por cobro de pesos que tienen en marcha. Es claro entonces, que los actores no están en la situación prevista en la norma, ni resulta admisible que se dé por hecho la condena que pretenden en todas las...

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