Sentencia Definitiva nº 300/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Septiembre de 2016
| Ponente | Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO |
| Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2016 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO,Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Importancia | Alta |
Montevideo, cinco de setiembre dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SUPREMA CORTE DE JUSTICIA C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 9 DE LA LEY NRO. 19.310”, IUE: 1-41/2015.
RESULTANDO :
I) A fs. 57 y ss. comparece -debidamente representada- la actora, Suprema Corte de Justicia a promover, por vía de acción, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley No. 19.310 promulgada el 7 de enero de 2015 y publicada en el Diario Oficial el 26.01.2015, contra el Estado-Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en representación del Estado persona pública mayor.
II) Expresa que, de conformidad con la legislación vigente, la Suprema Corte de Justicia, cabeza del Poder Judicial, del cual ostenta la representación, se ve asistida de legitimación en la causa para promover la presente acción, puesto que ha sido lesionado su interés directo, personal y legítimo, al verse vulnerada la competencia que la Constitución de la República le ha atribuido expresamente de modo exclusivo.
Sostiene que ese interés es directo, inmediatamente vulnerado por la norma impugnada, así como lo es la afectación del presupuesto quinquenal del Poder Judicial (art. 9) personal en tanto que imputable al órgano accionante, como titular de la competencia para armar su presupuesto, que le otorga la Constitución y legítimo, esto es, no contrario a la regla de Derecho, a la moral o a las buenas costumbres, todo lo cual le habilita el ejercicio de la presente acción.
Argumenta que la referida norma vulnera en la forma y en el fondo disposiciones expresas de la Carta Magna y preceptos constitucionales inherentes al sistema republicano de gobierno, violando el principio de separación de poderes, el principio de igualdad y el principio de seguridad jurídica.
Agrega que la inconstitucionalidad formal radica en la flagrante violación al art. 86 CN inciso 2o. primera parte, conjuntamente con los arts. 214, 215, 220, 239 nal. 3 CN, en tanto se modifica el presupuesto del Poder Judicial fuera de las etapas presupuestales constitucionales previstas a sus efectos. En cuanto a la inconstitucionalidad de fondo, sostiene que el art. 9 resulta violatorio del principio constitucional de la separación de Poderes; del principio de seguridad jurídica establecido en el art. 7 de la Carta, porque no se explicita la razón de interés general para discriminar al Poder Judicial del sistema general de ejecución de sentencias contra el Estado y viola, también, el principio de igualdad entre Poderes, de acuerdo con la forma republicana de gobierno.
Acumula a la pretensión principal, la suspensión de la aplicación del art. 9 mencionado, en carácter de medida cautelar (resuelta en pieza separada) y pide que en definitiva, se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y su inaplicabilidad respecto del Poder Judicial.
III) Conferido el traslado de la acción instaurada a los efectos del art. 517.1 del Código General del Proceso; contesta la demanda el representante del Poder Legislativo, quien edifica su defensa sobre la base que el Poder Legislativo y el Poder Judicial no deben recibir distinto tratamiento y como el Poder Legislativo también está excluido del sistema de ejecución de sentencias previsto por el art. 400 del C.G.P. en su anterior redacción y no existe razón alguna para mantener la dualidad de regímenes o de criterios para ambos Poderes del Estado que, como tales, deben estar sometidos a las mismas reglas, no existe inconstitucionalidad alguna.
Hace lo propio el Estado-Poder Ejecutivo y Presidencia de la República y el Estado-Ministerio de Economía y Finanzas a fs. 171 y ss. Sostiene que no existe inconstitucionalidad formal o sustancial respecto a la norma cuya declaración de inconstitucionalidad aquí se pretende.
Por su parte, contesta el respectivo traslado a fs. 149 y ss. el Sr. Fiscal de Corte, quien considera que el art. 9 de la Ley No. 19.310 no padece ni en lo formal ni en lo sustancial el vicio de incompatibilidad constitucional que se denuncia, por tanto, aconseja el rechazo de la demanda.
IV) Por Providencia No. 1454/2015 se ordenó el diligenciamiento de la prueba ofrecida por la parte actora (fs. 181) y se confirió nuevo traslado a las partes y al Sr. Fiscal de Corte, a los efectos previstos por el art. 517.2 in fine del C.G.P. Se presentó a fs. 234 el Sr. Fiscal de Corte, quien se remitió a su dictamen precedente. A fs. 236 y ss. alegó el Poder Ejecutivo, a fs. 242 y ss. alegó el Poder Legislativo y, finalmente, hizo lo propio la parte actora, a fs. 250 y ss.
Concluida la causa, se dispuso el pasaje de los autos a estudio, que se cumplió por su orden y se acordó el dictado del presente pronunciamiento en el acuerdo del 1o. de agosto pasado. Constan en autos los plazos de desintegración del Cuerpo.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, hará lugar a la acción de inconstitucionalidad interpuesta, declarando inaplicable a la parte actora, Suprema Corte de Justicia, el art. 9 de la Ley No. 19.310, sin especial sanción procesal, en mérito a los fundamentos que a continuación se expresarán.
II) La demandante, Suprema Corte de Justicia, en representación del Poder Judicial invocó al deducir la acción un interés directo, personal y legítimo, de conformidad con lo previsto en los arts. 258 de la Constitución y 509 nal. 1o. del C.G.P.
“Directo, en el sentido de inmediato, es decir, no eventual o futuro, según las enseñanzas de H.G. en ‘El Contencioso Administrativo de Anulación’, pág. 188.
Legítimo, en cuanto se postula la afectación de un derecho por parte de las normas cuya inconstitucionalidad se sostiene.
Y personal, en el sentido de propio, por oposición a popular o ajeno.
La más prestigiosa doctrina avala tal interpretación (Cf. V., ‘El proceso de inconstitucionalidad de la Ley’, Cuaderno No. 18, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, pág. 148; T., ‘Enfoque procesal del contencioso administrativo de anulación’, F.C.U., Montevideo, 1999, pág. 30; S.L., ‘Tratado de Derecho Administrativo’, Montevideo, 1959, T.I., pág. 574)” (Cf. Sentencia No. 730/2014 de la Suprema Corte de Justicia).
El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo se encuentran, también, asistidos de legitimación pasiva en la causa en cuanto constituyen los sistemas orgánicos que debían cumplir con las normas al proyectar e instrumentarse el Presupuesto del Poder Judicial y el pago de condenas contra el Estado por este sector del mismo.
Corresponde señalar que si bien la legitimación causal de las partes en cuanto presupuesto material de la sentencia de mérito debe ser analizada por el Tribunal con carácter previo a ingresar al análisis del fondo, en el caso, no fue cuestionada por ninguno de los litigantes en los escritos iniciales.
III) Aunque la voluntad de los miembros de esta Suprema Corte de Justicia integrada de declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada es unánime, también es cierto que llegan a esta solución por diferentes caminos.
Asimismo, cabe destacar que se han dictado dos sentencias haciendo lugar a sendas peticiones de declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley No. 19.310 en casos similares al de autos, pronunciamientos que, en lo pertinente, se transcriben a continuación.
La primera sentencia que, entre otros artículos de la Ley No. 19.310, se pronuncia sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 citado, fue la No. 311/2015 de 30.11.2015, dictada por una Corte integrada por Ministros que no coinciden con los de la presente, los Sres. Ministros D.. E.T., V.C. (redactora) C.C., L.P. y G.G.. Sostiene dicho pronunciamiento: “VI) Respecto del art. 9, que modifica el art. 400 del Código General del Proceso se declarará su inconstitucionalidad por razones de fondo.
En primer término es de señalar -discrepando con los demandados- que no se trata de una Ley procesal como se sostiene en la contestación de la demanda. No señala el proceso para obtener la satisfacción del crédito, sino que indica quien, y como habrá de satisfacerlo, con evidente perjuicio del ciudadano y en lo concreto de los funcionarios actuantes.
Asimismo, evidencia nov-servancia de normas constitucionales que consagran la separación de poderes, y el principio de igualdad en la satisfacción de créditos perseguidos por los ciudadanos.
Es de ver que el Poder Judicial, si bien formula su presupuesto, requiere de la intervención de los otros dos Poderes del Estado para su aprobación, y esto cercena toda autonomía presupuestal. Dado que carece de fondos propios y aún cuando proyecte su presupuesto y prevea la dotación...
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