Sentencia Definitiva nº 646/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Mayo de 2018

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva en autos caratulados, “PÉREZ, MAGDALENA C/ COMISIÓN DE APOYO DE LA UE 068 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572). CASACIÓN”, IUE: 2–3296/2017, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva SEF–0511–000291/2017 de 4 de octu-bre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno.

RESULTANDO :

Por Sentencia de Primera Instancia Nº 28/2017, de 2 de junio de 2017 dictada por la titular del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 13º Turno, se Falló: “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la accionada a abonar a la actora los rubros de diferencias de salario, prima por antigüedad y presentismo, compensación por estudios radiológicos e incidencias y diferencias de feriado, mas reajustes e intereses hasta el efectivo pago, a los que deberán adicionarse multa y 10% de daños y perjuicios, teniéndose a la presente sentencia por liquida conforme a la argumentación realizada. Se hará lugar a la condena de futuro como fuera solicitada, en la medida que se mantenga la situación incambiada entre las partes”. (fs. 334 a 357).

El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno por Sentencia Definitiva SEF 0511–000291/2017, de 4 de octubre de 2017 falló: “Con-firmarse la sentencia apelada salvo en cuanto condena al pago de la compensación por estudio radiológicos en lo que se revoca y se absuelve de la condena a la demandada, en cuanto condena al pago de horas trabajadas en feriado (diferencias) en lo que se revoca y se absuelve de su pago a la demandada y en cuanto a la liquidación de las diferencias amparadas e incidencias y se está a la liquidación de la demandada(fs. 203-204) respecto al periodo liquidado(a partir de Marzo de 2014), manteniéndose lo dispuesto en la recurrida por el anterior. Sin especial condenación en el grado”. (fs. 410 a 419 vto.).

A fs. 422 y ss. la parte actora interpuso recurso de casación, manifestando en síntesis, que la recurrida le causa agravio porque infringió los artículos 17 de la ley 18.572 y 253.1 del CGP., los Decretos 440/985 y 258/987, interpreta erró-neamente los artículos 2 y 18 de la ley 10.449, desestima la compensación por estudios radiológicos, existió errónea aplicación de derecho al amparar la liquidación de la demandada desestimó las diferencias en horas de feriado.

Desde el momento en que el Tribunal consideró que la apelación presentada por la demandada era una reiteración de argumentos ya expues-tos, debió rechazar el recurso y tener a la demandada por desistida del mismo.

De ninguna manera se puede afirmar que las tareas de técnico y de licenciado en imagenología sean las mismas.

Por tanto, causa agravio al recurrente que la sentencia haya equiparado las categorías de Técnico en Radiología y Licenciado en Imagenologia.

Tampoco resultó probado que las tareas que desempeña la actora se correspondan con tareas de licenciada en imagenología.

En consecuencia no está acreditado que a la actora deba aplicarse la normativa del 23/4/2014 obrante a fojas 360 a 363.

Lo único que se encuentra probado es que la actora es Técnica Radióloga y así fue contratada por lo cual el régimen jurídico aplicable son los decretos 440/985 y 258/987.

El Tribunal, al aplicar el convenio por el cual aboga la demandada, coloca a la actora en una posición jurídica de incertidumbre en la que se le aplica una normativa que ni siquiera está regulada para ella y resulta más beneficiosa para la empresa.

En tal sentido, la actora es técnica en radiología en régimen de guardias de retén y su categoría y régimen laboral esta definida en el Grupo 15 por los Decretos 258/997 y 440/985, los cuales continúan vigentes y no fueron derogados.

La aplicación de la nueva norma violenta el principio protector en su regla de la condición más beneficiosa.

El propio Tribunal (fs. 412) establece que hasta marzo de 2014 se le aplican los decretos 440/985 y 258/997 (normas más favorables) y a partir de allí el laudo del Grupo 15 del 23/4/2014 (norma menos favorable).

Asimismo causa agravio que el Tribunal desaplique los decretos referidos (440/985 y 258/987) para aplicar otras normas que regulan las guardias de retén de otras categorías laborales.

Si se lee con detenimiento el artículo 23 del laudo del Grupo 15 de fecha 23/4/2014 se aprecia que el mismo no está previsto para la categoría de Técnico en Radiología, ni siquiera para el Licenciado en Imagenología.

Dicho artículo regula las guardias retén únicamente de Enfermeros Universitarios, A. de Enfermería y conductores.

La categoría de técnico en radiología retén ya se encuentra específicamente regu-lada por Decreto 258/987.

El Tribunal interpreta erróneamente el ámbito de aplicación subjetivo del art. 23 del Laudo del 23 de Abril de 2014, aplicándolo a una categoría laboral que no fue regulada.

La liquidación alternativa realizada por la demandada, se funda en la aplicación de un convenio que no es aplicable a la categoría técnico radiólogo retén.

El Tribunal ad quem interpreta erróneamente los artículos 2 y 18 de la ley 10.449.

Causa agravio que se compute el ticket alimentación al salario mínimo.

La demanda fue clara en cuanto a reclamar antigüedad y presentismo del Grupo de actividad numero 20 y por la remisión del Decreto 463/006 se reclama el salario correspondiente a la categoría de la actora.

El Tribunal vulnera la voluntad establecida en el laudo del Grupo 20, donde se estableció que los tickets de alimentación no integran el salario mínimo.

Conforme a los citados artículos de la ley 10.449 en el Grupo 20, entre 2006 y hasta el 2013, se estableció por laudo la posibilidad de integrar los tickets de alimentación a los salarios, luego ello se prohibió.

En cambio en el Grupo 15 jamás se negoció partida salarial por concepto de tickets alimentación y mucho menos la posibilidad de integrarlos a los salarios mínimos.

Esta falta de estipu-lación, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 18 de la ley 10.449, determina que los salarios deben ser abonados en moneda nacional y no pueden deducirse los tickets de alimentación.

También causa agravio la recurrida en tanto desestima la compensación por estudios radiológicos.

No se comparte el funda-mento del Tribunal en cuanto a que la remisión del artículo IX del Decreto 463/006 solo se corresponde al valor hora.

Entiende el accionante que dicha compensación es de naturaleza salarial por lo cual está alcanzada por la remisión de la norma.

En efecto la compensación por estudios radiológicos, es una compensación de naturaleza salarial, dada por el Decreto 258/987 como parte del salario establecido.

Existió errónea aplicación de derecho al amparar la liquidación de la demandada.

La liquidación presentada por la demanda, incumple con la carga establecida en los arts. 9 y 15 de la Ley 18.572, por cuanto si bien la demandada aboga por la aplicación del art. 23 del Laudo del 23 de Abril de 2014, luego no ajusta su liquidación al mismo.

La liquidación alternativa realizada por la demandada no posee la incidencia de la licencia por lo que se infringió la ley 12.590 y el artículo 218 del CGP.

Cabe aclarar que la inci-dencia en la licencia fue objeto de condena en la sentencia de primera instancia y dicho rubro no fue revocado por el Tribunal.

Sin embargo al amparar la liquidación del apelante lo revoca indirectamente ya que la misma no posee la incidencia en la licencia. El amparo de las incidencias no fue objeto de agravio y al no ser revocado por el Tribunal, pasó en autoridad de cosa juzgada.

Por último se agravió por la desestimatoria de las diferencias en horas de feriado.

El Tribunal revocó su pago por falta de sustanciación de dicho rubro.

En efecto el fundamento de las diferencias salariales en días feriados, es una consecuencia directa de la existencia de diferencias salariales en horas comunes.

Surge de fs. 129 que si bien la explicación es escueta, ello es una consecuencia de la simpleza de la cuestión.

No existió falta de sus-tanciación, por el contrario, dicho reclamo está fundado en el mismo argumento que las diferencias salariales y la actora presentó una liquidación totalmente clara y detallada.

Conforme a lo expuesto solicitó que se case la recurrida y en su mérito se confirmara el fallo de primera instancia.

A fojas 445 y siguientes compareció el representante de la parte demandada, evacuando el traslado del recurso y abogó por su rechazo.

Los autos fueron recibidos por la Corporación el día 23 de noviembre de 2017 (fs. 461).

Por Auto 2299/2017 de 29 de noviembre de 2017, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 462 a vto.).

CONSIDERANDO:

La Suprema Corte de Justi-cia, por mayoría habrá de amparar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en cuanto desestimó la condena al pago del rubro compensa-ción por estudios radiológicos, desestimándolo en lo restante, por los fundamentos que se expresaran a conti-nuación.

El caso de autos.

A fs. 112 la actora, en su calidad de técnica radióloga retén contratada en el Hospital de San Carlos (Maldonado), promovió demanda contra Comisión de Apoyo Unidad Ejecutora de ASSE, tendiente al cobro de diferencias salariales, compen-sación por estudios radiológicos realizados, prima por antigüedad, prima por presentismo, todo con las inciden-cias en la licencia, salario vacacional y aguinaldo así como la condena de futuro.

Indicó que la Comisión de Apoyo de la UE 068, de quien depende formalmente, se halla ubicada dentro del Grupo de los Consejos de Salarios Nº 20. Los laudos para dicho grupo fueron homologados, por el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto Nº 463/2006 y comprenden a todos los trabajadores de la demandada.

Como en el laudo aplicable -conforme al Grupo...

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