Sentencia Interlocutoria nº 1.788/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 29 de Junio de 2018
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2018 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, veintinueve de junio del dos mil dieciocho
VISTOS:
Estos autos caratulados: BRACCO, M. – RECURSO DE QUEJA EN AUTOS IUE: 360-87/2015: “BATALLA, SERGIO C/ BRACCO, M. – DESALOJO PRECARIO” - REC. DE QUEJA – DENEGACIÓN DE CASACIÓN – IUE: 356-83/2018.
RESULTANDO:
1.- Por Sentencia No. 13 de 26.II.2018 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de Quinto Turno falló: “Revócase la sentencia definitiva de primera instancia apelada, desestimándose el excepcionamiento interpuesto y confirmándose el decreto liminar de desalojo (Nº 1071/2015). Sin especial condenación procesal. Notifíquese a domicilio a las partes y devuélvase a la Sede a-quo. Honorarios fictos: 3 B.P.C.” (fs. 1/14).
2.- A fs. 17/18 vta. M.E.B. interpuso recurso de casación.
3.- Por Providencia No. 841 de 23.III.2018 la Sede a quo resolvió: “No ha lugar por inadmisible al recurso de casación interpuesto. Notifíquese a domicilio a las partes y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de primera instancia” (fs. 20/21).
4.- La recurrente interpuso recurso de queja por denegación de casación (fs. 25/26 vta.).
5.- Por Providencia No. 978 de 10.IV.2018 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de Quinto Turno ordenó la formación de la presente pieza conjuntamente con el informe previsto en el art. 264.1 del C.G.P. y su elevación a la Corporación (fs. 27/29).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de queja por denegación de casación interpuesto.
2.- En efecto. Es de señalar que los arts. 377 y 378 de la Ley No. 16.320 establecen que: “...en los asuntos relativos a arrendamientos para la determinación del monto a que refiere el numeral 3 del art. 269 del Código General del Proceso, se estará a lo que dispone el art. 40 de la Ley No. 15.750...”. “En su defecto, la cuantía se fijará por un monto equivalente a sesenta veces el alquiler mensual vigente al momento de deducirse la pretensión correspondiente”.
3.- En la medida que el caso de autos se trata de un desalojo precario, conforme a la norma transcripta, corresponde aplicar el art. 40 de la Ley No. 15.750 que indica: “En las controversias sobre usufructo, uso, habitación o nuda propiedad, el valor de la cosa será la mitad del valor real de la propiedad fijado por la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, salvo que se acompañasen documentos en que apareciere determinado otro valor”.
4.- A...
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