Sentencia Interlocutoria nº 2.465/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Diciembre de 2019

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de diciembre de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “MATHISSON, C. y otros c/ INUMET. Cobro de pesos. Casación”, IUE 25-68/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, identificada como SEI 0006-000006/2019.

RESULTANDO:

I) En la audiencia preliminar de la presente causa se dictó la sentencia interlocutoria Nº 3282/2017, por la cual: (i) se tuvo por justificada la incomparecencia a esa audiencia de la co-actora Sra. B.E.; y, (ii) se tuvo por desistidos de la pretensión, en aplicación de la sanción prevista en el artículo 340.2 del C.G.P., a los co-actores S.. P.B., G.C., R.D.S., L.G., P.L., C.M., L.M., B.P., S.P., A.P., L.P., G.R., V.R., R.U., C.V. y M.Z. (fs.13).

La parte actora anunció los recursos de reposición y apelación respecto de las mencionadas personas, en virtud de que comparecían a la audiencia a través de apoderado en virtud del poder para pleitos tal como fuera acreditado (fs. 13).

Por providencia Nº 3283/2017 no se hizo lugar al recurso de reposición, fundándose la Sede en lo dispuesto en el artículo 340.2 del C.G.P. y tuvo presente la apelación anunciada (fs. 13).

Con fecha 29 de noviembre de 2017, la parte actora interpuso recurso de apelación anunciado en audiencia (fs. 33-35). A efectos de justificar la incomparecencia, adjunto copia simple de los pasaportes de P.B. y A.P., quienes se encuentran en el exterior y asumieron la carga de agregar copia certificada o por exhibición de los pasaportes no bien retornaran al país.

Asimismo, la parte adjuntó certificado médico correspondiente a los co-actores V.R. (domiciliada en Treinta y Tres), B.P. (domiciliada en A.), P.L., G.R. (domiciliada en Flores), S.P., L.G. (domiciliada en Treinta y Tres) y M.Z..

Respecto de los co-actores L.M., L.P. y R.D.S., la parte adjuntó las planillas de turnos correspondientes a las estaciones meteorológicas de Florida, A. y Laguna del Sauce (Maldonado), donde estos funcionarios se desempeñaron el día 22 de noviembre como encargados de las correspondientes estaciones meteorológicas.

En los casos de P. y M. con personal en adiestramiento, incluso en el caso de P. el otro funcionario encargado en A. se encontraba certificado. Los co-actores no pudieron abandonar los turnos para comparecer a la audiencia, ya que las estaciones no podían quedar acéfalas, tratándose de servicios esenciales.

Conferido traslado del recurso de apelación, el INUMET abogó por su rechazo, en base a los siguientes fundamentos.

Expresó que la co-actora B. usufructuó de su licencia anual reglamentaria desde el 14 de noviembre de 2017 hasta el 24 de noviembre de 2017 y se le concedió una comisión de servicio entre los días 24 y 27 de noviembre del mismo año. Por su parte, el Sr. P. gozó de su licencia reglamentaria en el período comprendido entre el 13 de noviembre y el 30 de noviembre. Para la fecha en la que viajaron tenían conocimiento de la fecha fijada para la audiencia preliminar.

En el caso de la Sra. M.Z., debe tenerse presente que la fecha de emisión del certificado médico es del 25 de noviembre de 2017, siendo que la audiencia preliminar se celebró el 22 de noviembre. No se trata de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Del texto del certificado surge que la paciente se encuentra en tratamiento, por lo que era un hecho que debieron conocer tanto el resto de los litisconsortes como su letrado patrocinante.

En otro orden, indicó que el certificado médico emitido por el Instituto Asistencial Colectivo a nombre de la Sra. G. resulta inadmisible. No surge que la consulta haya derivado de una urgencia médica, tan solo se consignó que concurrió a una consulta médica en el día de la fecha. Además, las partes fueron notificadas de la fijación de la audiencia preliminar con antelación suficiente.

En cuanto a la co-actora P. no figura la hora de la atención médica y, por tanto, si la consulta se realizó con anterioridad o posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.

Por otra parte, la constancia del odontólogo G.N. de Odontología Integral a la Sra. G.R. no consignó si la consulta se debió a una urgencia, bien pudo tener un margen prudencial de tiempo.

En cuanto al certificado extendido por profesional del CASMU al Sr. L., aquél tiene fecha del 21 de noviembre de 2017 por lo que bien pudo justificarse en la propia audiencia preliminar, cosa que no se hizo.

En cuanto al certificado de GREMEDA extendido a la Sra. P., fue certificada el 21 de noviembre, por lo que se trata de la misma situación planteada con Z. y L..

Asimismo, el certificado médico extendido por profesional de Médica Uruguaya a la Sra. R. no figura la hora de la consulta para determinar si fue antes o después de la celebración de la audiencia preliminar.

Por último, en cuanto a los tres funcionarios que no comparecieron por cumplir tareas profesionales en el Servicio (guardias) pudieron con anticipación arbitrar las medidas para comparecer personalmente a la audiencia preliminar.

II) En segunda instancia, por sentencia definitiva identificada como SEI 0006-000006/2019, dictada el 13 de febrero de 2019, se revocó parcialmente la sentencia impugnada en cuanto tuvo a los co-actores B.P. y P.L. por desistidos de sus pretensiones y, en su lugar, tuvo por justificadas sus incomparecencias a la audiencia preliminar, manteniéndose en lo demás (fs. 101-108).

III) A fs. 117-127 compareció la parte actora e interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia.

Sostuvo que se agregaron los comprobantes que acreditan las razones de las incomparecencias de algunos litisconsortes a la audiencia del 22 de noviembre de 2017 (copia certificada de pasaporte, constancias médicas y planillas de turnos).

Afirmó que la sentencia de segunda instancia se dictó con severidad de criterio a la hora de interpretar y valorar los documentos presentados.

Respecto a los co-actores B. y P., señaló que se encontraban en el exterior al momento de celebrarse la audiencia preliminar. La S. apreció erróneamente la prueba aportada y consideró que el viaje debió haber sido invocado como imprevisto.

En cuanto a los co-actores Z., G., R., R. y P., se presentaron certificados médicos y han sido desestimados sobre la base de un excesivo formalismo. En el caso de Z., el certificado se extendió el día 25 de noviembre por haberle requerido en esa fecha al médico su expedición. La intención de la co-actora fue acreditar que se encuentra sometida a un tratamiento oncológico.

En el caso de G. se observa que, si bien el certificado médico consigna que se concurrió a consulta el día de la audiencia, no se señala la hora precisa ni la razón de aquélla. Sin embargo, las reglas de la experiencia indican que las consultas médicas no se cumplen con rigidez horaria. La exigencia que se indique el motivo de la consulta resulta, francamente, excesivo.

Respecto de los co-actores R., R. y P., se realizaron similares cuestionamientos. Empero, efectivamente existió un motivo y el carácter fundado de éste y responde a circunstancias atinentes a la salud de las personas.

IV) Por providencia identifi-cada como SEI 0006-000030/2019, dictada el 1º de abril de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno resolvió elevar el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 137-138).

V) El expediente se recibió en la Corte el 10 de abril de 2019 (fs. 149).

VI) Por providencia Nº 753/2019, dictada el 6 de mayo de 2019, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 150 vto.).

VII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto, con el concurso de voluntades y alcance que en cada caso se indicará

II) En cuanto al criterio rector para aplicar la sanción por inasistencia a la audiencia preliminar previsto en el artículo 340.2 del C.G.P.

La Corte debe resolver un recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos -parte de integración pluripersonal-, por el cual se impugnó la sentencia interlocutoria de segunda instancia que tuvo por injustificada la inasistencia de ciertos integrantes de esa parte a la audiencia preliminar de un proceso ordinario regulado por el C.G.P.

En el artículo 340.1 del C.G.P. se consagra la carga de las partes de comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por representante.

A su vez, el inciso final del artículo 340.1 prevé que, mediando razones de fuerza mayor, si una de las partes no puede comparecer, estando debidamente acreditadas tales razones, la audiencia puede diferirse por una sola vez.

Entonces, la normativa prevé dos supuestos diversos para justificar la inasistencia personal: el motivo fundado (que algunos autores y jurisprudencia lo parangona con la causa justificada) y la fuerza mayor.

Respecto del criterio de aplicación de la sanción prevista en el artículo 340.2 del C.G.P., la Corporación participa del parecer de que, dada la gravedad de la sanción prevista en el código procesal para los supuestos de incomparecencia personal a la audiencia preliminar, su aplicación debe ser precedida de un criterio de particular flexibilidad y prudencia. En tal sentido se expidió en su sentencia Nº 2032/2017: “(...) la aplicación del art. 340 del C.G.P. requiere analizar cada caso concreto, apreciando la realidad fáctica a través de criterios impregnados de lógica y razonabilidad (conf. sent. No. 380/2009 de este Cuerpo)”.

Sin perjuicio de lo anterior, tal criterio no es óbice -claro está- para aplicar la sanción establecida legalmente toda vez que se verifiquen...

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