Sentencia Definitiva nº 1.388/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Agosto de 2018

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, trece de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “AA - AUTOR INIMPUTABLE DE UN DELITO DE ESTAFA - CASACIÓN PENAL”, IUE: 92–256/2013.

RESULTANDO:

1) Según surge de autos por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 92, dictada el 6 de setiembre de 2016, por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 17º Turno, se condenó a AA como autor inimputable de un delito de estafa, e imponiéndole medidas de seguridad curativas, por tiempo inde-terminado, sin determinación de mínimo, ni de máximo, en régimen ambulante en la mutualista Médica Uruguaya, sujeto a controles semestrales por el ITF (fs. 199/204).

2) Por Sentencia Definitiva No. 199, dictada el 3 de agosto de 2017, por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno, se confirmó la sentencia recurrida (fs. 230/231 vto.).

3) La Defensa de particular confianza del encausado interpuso recurso de casación (fs. 235/239), expresando en síntesis que:

- La sentencia impugnada vulnera el principio de inocencia e in dubio pro reo (arts. 12, 20 y 72 de la Constitución) art. 8 inc. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 245 del CPP (debido proceso legal); la regla de valoración de la prueba conforme a la sana crítica (art. 174, 6 y 172 del CPP), art. 216 del CPP (prueba por indicios) y los arts. 60 y 347 del CP (tipificación delito de estafa).

- Se viola el principio de inocencia y la regla consecuencial in dubio pro reo, en tanto se condenó al encausado sin pruebas idóneas para fundar adecuadamente la convicción plena, fuera de toda duda razonable.

Resulta evidente que no puede darse por probado y acreditado que se haya cometido un delito de estafa solo por la versión de la denunciante y que no cuenta con ningún respaldo material; siendo que el relato contiene una serie de falsedades e inexactitudes.

El Tribunal debió haber analizado y valorado detenidamente la declaración de la víctima y de la denunciante; al existir falsedades en el mismo.

Sin la existencia de elementos objetivos que respalden la versión de los hechos, solo por la declaración de las denunciantes, es evidente que la conducta del imputado no puede ser sancionada.

Es por ello que se sostiene que se vulnera el principio de inocencia y la regla de in dubio pro reo. No corresponde condenar al encausado por la mera sospecha o por simples indicios de una supuesta conducta cuando la misma no está plenamente probada.

- Por otra parte, se vulneran los artículos 6, 172, 174 y 270 del CPP. Cita al Dr. P.M. en cuanto admitía como causal de casación, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba y concluye que es evidente que no se ha realizado una correcta valoración de los elementos probatorios.

- Por último discrepa con la imputación de la tipicidad al injusto definido en el art. 347 del CP, en tanto no surge probado el empleo de estratagemas o engaños artificiosos por parte del encausado, si surge probado que el mismo haya obtenido para sí un beneficio económico.

Asimismo se vulnera el art. 60 del CP en tanto no surge probado que el Sr. AA haya sido el autor de un delito de estafa.

4) Conferido traslado del recurso fue evacuado por la Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 3º Turno y por el Sr. Fiscal de Corte quienes, por los fundamentos que expusieron, solicitaron su rechazo (fs. 259/261 y 265/270 vto. respectivamente).

5) En virtud que la Ministra Dra. M. suscribió el fallo de segunda instancia se procedió a integrar la Corte...

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