Sentencia Definitiva nº 1.590/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho

VISTOS :

Estos autos caratulados: “Y.M., ALDY Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - COBRO DE PESOS CASACIÓN” –IUE: 2-29130/2016.

RESULTANDO:

1.- En autos a fs. 90 y ss. comparecieron los actores, promoviendo demanda por cobro de diferencias de salarios por incorrecta liquidación de la partida extraordinaria por antigüedad, nocturnidad, asiduidad y compensación al cargo (art. 26 de la Ley Nº 16.170), así como, su incidencia en el aguinaldo, por el período comprendido entre junio de 2012 y junio de 2016, contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado (en adelante, A.S.S.E.).

Estimaron el monto reclamado en la suma de $14.018.250 y lo que se genere en el futuro hasta la efectiva regularización de la situación, con más reajustes e intereses.

2.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 68/2017, de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, se falló “Desestimando la demanda. Sin especiales condenas procesales en la instancia. Ejecutoriada, cúmplase; y previa reposición de vicésima (honorarios fictos: 8 BPC), archívese” (fs. 450-460).

3.- Por sentencia definitiva DFA-0005-000203/2018 SEF 0005-000064/2018, de fecha 25 de abril de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, falló: “Confírmase la sentencia apelada, con costas y costos del grado por su orden. Oportunamente, devuélvase” (fs. 526-533).

4.- A fs. 536 y ss. compareció la parte actora, oportunidad en la cual dedujo el recurso de casación en estudio.

En síntesis, expresó los siguientes agravios:

a) La Sala incurrió en graves errores de derecho en relación a la base sobre la que se apoya, asimismo, hace una irracional, ilógica y discrecional valoración de la prueba agregada en la causa.

b) La impugnada apreció erróneamente la pretensión de la parte actora.

Los accionantes entienden que la compensación al grado debe calcularse sobre la tabla de sueldos de 6 horas de labor, según lo dispuesto por el art. 26 de la Ley Nº 16.170. Ese monto no es coincidente con el sueldo básico definido por la C.G.N. en sus instructivos hasta el año 2016, ya que a partir del año 2017 se dejó de establecer. Tampoco concuerda con el manejado por la demandada en los renglones 11.311 y 33.311.

La pretensión de la parte actora es clara, el Estado ha realizado los ajustes de las remuneraciones de los funcionarios a través de leyes presupuestales que debieron adicionarse a la base de cálculo “tabla de sueldo para 6 horas de labor” de la compensación al grado por imperio legal.

Sobre la sumatoria de todas las partidas a adicionar la Administración debe liquidar la partida regulada por el art. 26 de la Ley Nº 16.170.

Al momento de la promulgación de la Ley se estableció una tabla de sueldo de 6 horas, la que debió ser reajustada de conformidad a los arts. 6 y 74 de la Ley Nº 15.809, hoy sustituido por el art. 6 de la Ley Nº 18.719. Se trata de partidas dispuestas por leyes presupuestales ya sea por la propia voluntad del Estado para recuperar el poder adquisitivo de los involucrados o por convenios colectivos también recogidos en Leyes

La solución a la que arribó el Tribunal denota la falta de comprensión de la pretensión deducida.

c) El Tribunal no se ha pronunciado sobre la totalidad de las cuestiones debatidas.

A.S.S.E. ajustó su defensa al fiel cumplimiento por su parte de los instructivos de la C.G.N. ni con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 18.719.

Hasta el año 2016 la C.G.N. publicó dos tablas: una que corresponde a los funcionarios de los incisos 02 a 15 y denomina “sueldo al grado o sueldo básico”; y otra para quienes se les aplica el artículo 26 de la Ley 16.170, con fundamento en diferencias liquidatorias en los salarios de unos y otros funcionarios.

El Tribunal se limitó a señalar que el cálculo de la partida se debe realizar sobre la base del sueldo básico, pero no determinó cuál es el sueldo básico de los funcionarios de A.S.S.E. ni si el que emerge de los renglones 11.311 y 33.311 es el correcto.

Considera infundada a la sentencia por entender que toma como base las interpretaciones de A.S.S.E. y la C.G.N.

d) Errónea interpretación del artículo 26 de la Ley 16.170, en tanto entiende que la “compensación al grado” debe liquidarse sobre el sueldo básico definido por la C.G.N. en el SIIF.

Tal interpretación viola el tenor literal de la norma (artículo 18 del Código Civil) y extravasa las competencias de la C.G.N., ya que las liquidaciones de sueldos de los funcionarios A.S.S.E. se encuentran en la órbita de control del Tribunal de Cuentas y no de la C.G.N.

Por tanto, no puede conferirse valor probatorio a los instructivos de la C.G.N.

La C.G.N. dejó de publicar la tabla de sueldos básicos para aquellos funcionarios que se les aplica el artículo 26 de la Ley 16.170, ya que cada uno de los organismos del artículo 220 de la Constitución debe adecuar las remuneraciones de sus funcionarios de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 18.719.

El legislador no utilizó la expresión “sueldo básico”, sino, por el contrario “tabla de sueldo de 6 horas de labor”, por lo cual, no hay razón para limitar la base de cálculo a la liquidación de la C.G.N.

e) Error en la valoración de la prueba. No se ha acreditado que el sueldo básico que luce en los renglones 11.311 y 31.333.1 sea equivalente a la tabla de sueldo de 6 horas de labor de la ley ni al sueldo básico definido por la C.G.N. hasta diciembre de 2016.

La tabla debe ajustarse según lo establecido por el artículo 4 de la Ley 18.719, lo que no ha sido realizado por A.S.S.E.

A.S.S.E. no cumple con los instructivos de la C.G.N.

f) En relación a la nocturnidad la impugnada, livianamente, establece que una pericia contable constituiría el medio hábil para acreditar el período reclamado, lo cual no es cierto, pues se requieren simples operaciones. Esto es, al nominal se le deben descontar los beneficios sociales y aportes, resultado que corresponde dividir entre 30 y, luego, entre 6, para así obtener el valor hora; al que corresponde imponer un recargo del 30%.

Por otra parte, el problema de la ausencia de documentación necesaria a efectos de realizar el control debido es responsabilidad de la demandada, quién no cumplió con la intimación realizada en el curso de la audiencia preliminar.

g) Respecto a la antigüedad, la Sala no relevó la prueba documental. Tal como se detalló en los alegatos, se reclama la antigüedad respecto de los funcionarios: C., P., Presenti...

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