Sentencia Definitiva nº 395/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de febrero del dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia, estos autos caratulados: “S.G., ARLINDO C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA – AMPARO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 51 LITERAL B Y EL INCISO FINAL DEL ART. 45 DE LA LEY Nº 18.211” – IUE: 2-43986/2018.

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.

2.- La Corporación por Sentencia No. 125/2018 desestimó por mayoría la inconstitucionalidad deducida contra el art. 45 de la Ley No. 18.211, en términos enteramente trasladables al subcausa.

3.- En lo que refiere a la inconstitucionalidad a la impugnación del artículo 51 literal “b” de la ley 18.211.

Establece la disposición cuestionada:

“Los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud tienen los siguientes derechos respecto de los prestadores integrados al mismo:

(...)

B) A recibir, en igualdad de condiciones, las prestaciones incluidas en los programas integrales a que refiere el artículo 45 de la presente ley”.

1) La legitimación.

La actora no se encuentra en la situación jurídica que la habilita a pretender la declaración de inconstitucionalidad de este artículo, al no ser titular de un interés que presente la nota de “directo”.

Véase que de acuerdo con los términos de la disposición impugnada, es claro que lo que lesiona el interés invocado no es el contenido del artículo 51 literal “b”, sino el de otra disposición legal: el artículo 45 de la ley 18.211.

2) La inconstitucionalidad denun-ciada.

Atento a la ausencia de egitimación relevada, no cabe ingresar al mérito del cuestionamiento.

Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,

FALLA:

DESESTÍMASE EL EXCEPCIONAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO, CON COSTAS A CARGO DE LA EXCEPCIONANTE.

OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.

MINISTROS DRES. CHEDIAK Y T. DISCORDES PARCIALMENTE: Por que entiendo que corresponde declarar inconstitucionales y, consecuentemente, inaplicable en el caso, el artículo 45 de la ley 18.211. El Dr. L.T.B.,...

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