Sentencia Definitiva nº 135/2021 de Suprema Corte De Justicia, 3 de Junio de 2021

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, tres de junio de dos mil veintiuno

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO – AMPARO – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 7 INC. 2 Y 10 DE LA LEY Nº 18.335, ART. 51 LIT. B Y ART. 45 INC. FINAL DE LA LEY Nº 18.211”, IUE: 2-45019/2020.

RESULTANDO:

I) En autos, tramita un proceso de amparo por medicamentos promovido por la Sra. AA.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 72/2020, de fecha 13 de octubre de 2020, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dra. M.M.O.Z., falló: “ACOGIENDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL CODEMANDADO FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y EN SU MÉRITO AMPARANDO PARCIALMENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONDENANDO AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA A PROPORCIONAR EL MEDICAMENTO RIBOCICLIB A LA SRA. AA POR EL PLAZO Y EN LAS DOSIS QUE SU MÉDICO TRATANTE ASÍ LO INDIQUE, EN UN PLAZO DE 24 HORAS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE, PREVIOS DESGLOSES Y ENTREGAS SI ASÍ SOLICITAREN. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN” (fs. 381).

III) A fs. 386/391 el representante del M.S.P. interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primer grado y, a su turno, la parte actora adoptó idéntica actitud, agraviándose en los términos de su escrito de fs. 392/398.

IV) En oportunidad de evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por el M.S.P, la representante de la accionante interpuso la excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 7 inc. 2 y 10 de la Ley Nº 18.335 y del artículo 51 literal B y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 (fs. 403/412 vto.). En lo medular, sostuvo que mediante las disposiciones cuya inconstitucionalidad se invoca se vulnera lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución de la República. En tal sentido, con relación al inciso segundo del artículo 7 de la ley 18.335, postuló que los derechos de raigambre constitucional de los pacientes del sistema de salud se ven limitados en la medida que dicha disposición prevé que las instituciones de asistencia médica no están obligadas a suministrar medicamentos de alto costo cuando no estén incluidos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). Tras reseñar la naturaleza jurídica, la composición de la administración y las vías de integración de capital que nutren al Fondo Nacional de Recursos, argumentó que se está ante un sistema que funciona en base a solidaridad de todos los uruguayos que, con su aporte, cubren los costos de los procedimientos de medicina altamente especializada que pocos necesitarán, destacando que el aporte es proporcional a la cantidad de beneficiarios e independiente del número de actos médicos realizados, motivo por el cual estimó que cuando se necesite dicha prestación la misma debiera ser cubierta por el sistema.

Asimismo, estimó que de la interpretación de las normas que cita se desprende la atribución de competencia al M.S.P para efectuar las actualizaciones de los Anexos que componen el FTM, agregando que dicho Ministerio ha sido omiso en la inclusión del fármaco RIBOCICLIB, verificándose por tanto la ilegitimidad manifiesta que exige la acción de amparo. Añadió que la negativa de un tratamiento a una persona enferma basada en procedimientos administrativos permite sostener la absoluta inoponibilidad de la falta de inclusión en el FTM frente al derecho constitucional a ser tratada con la única opción que puede asegurarle el mayor y mejor tiempo de sobrevida, motivo por el cual el artículo debe ser declarado como violatorio de la Carta Magna. Concluyó que la actualización reglamentaria del FTM viene siendo utilizada como una herramienta para negar medicamentos de alto costo a aquellos ciudadanos que no cuentan con recursos económicos suficientes para adquirirlos directamente, citando en su favor la Sentencia Nº 396/2016 dictada por la Suprema Corte de Justicia. En lo que refiere al artículo 10 de la Ley 18.335, así como los artículos 51 y 45 de la Ley 18.211, sostuvo que el hecho de exigirse la reglamentación de la ley, la cual, en definitiva, determinará taxativamente las prestaciones incluidas, que serán en última instancia aquellas que el propio Ministerio de Salud Pública decida incorporar en los denominados “Programas Integrales de Salud y Catálogo de Prestaciones” (PIAS) violenta el derecho a la salud y la vida consagrados en nuestra Constitución; eximiéndose a su vez al Estado del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales mediante la exclusión de prestaciones del PIAS. En definitiva, el Estado limita la protección mediante la inclusión de prestaciones en una lista taxativa, amparándose para ello en la normativa aludida, en frontal violación a los derechos consagrados en la Carta Magna. En otro orden, relevó que el medicamento solicitado se encuentra debidamente registrado y que fue aprobada su venta por el M.S.P para el cáncer de mama que padece, así como que el hecho de que, por no poder costearlo, decidió solicitarlo en vía administra ante el M.S.P. Remató la argumentación señalando que, considerando lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 44 de la Constitución a la luz del pro homine, el Estado no puede desconocer la norma superior, siendo contrario a la Constitución legislar limitando lo consagrado por esta, añadiendo que, conforme a la doctrina y jurisprudencia que cita, las consideraciones de índole económica y administrativas no son óbice para limitar la protección que la Constitución asegura en materia de Salud, no existiendo tampoco razones de interés general que justifiquen ello. En definitiva, fundó el derecho y solicitó que se suspenda el presente proceso, elevándose las actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia a los efectos de que se expida acogiendo la excepción de inconstitucionalidad planteada.

V) Por Decreto Nº 2883/2020 de fecha 3 de noviembre de 2020, se dio trámite a la excepción de inconstitucionalidad opuesta y en su mérito, se suspendieron las actuaciones, elevándose los presentes autos a la Corporación, conforme lo dispuesto por el artículo 514 del C.G.P.

VI) Los autos pasaron por su orden a estudio de los Sres. Ministros y culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) Que la Suprema Corte de Justicia por mayoría de sus integrantes conformada por los Dres. T.S.A., L.T.B., y el redactor habrá de declarar la inconstitucionalidad de los artículos 7 inciso 2º de la Ley Nº 18.335 y 45 inciso final de la Ley Nº 18.211, en virtud de los fundamentos que a continuación de expresarán; sin perjuicio de las respectivas discordias que serán extendidas por las Dras. E.M. y B.M.. Asimismo, también con el quórum legal requerido, integrado por los Dres. M., M., S. y el redactor se habrá de desestimar el planteo relativo a los artículos 10 de la Ley Nº 18.335 y 51 Literal B de la Ley Nº 18.211; no obstante la discordia respectiva que será extendida por el Dr. T..

II) A priori, cabe resaltar que a efectos de la declaración de inconstitucionalidad, debemos analizar si la normativa cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, colide o no con lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución.

A tales efectos, es dable destacar que en materia de interpretación de la Constitución rige el principio pro homine o como lo denomina K.C., “pro persona”, que tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario, aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm. C., K. (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp 65-83). “Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos.

Tiene dos reglas principales:

1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos, y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas,

2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas.

Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados.

Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos.

Y como ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principio pro homine implica:

a) por un lado la interpre-tación extensiva de los derechos y

b) por otro la interpretación restrictiva de sus limitaciones (opinión separada del J.R.P.E. en opinión Consultiva 5/85 citado por M.R.F. en “Algunas garantías básica de los derechos humanos”, pág. 34).

Asimismo, como afirma M.R.F.: “Todos los derechos humanos sin excepción alguna, no hacen más que regular los valores superiores de la comunidad (nacional o internacional) y el principal objetivo del aplicador del derecho siempre debe ser el de tutelarlos a todos sin excepción. Por supuesto que la armonización no es sencilla pero pueden encontrarse algunas herramientas que ayudan en la tarea: ...En primer término la armonización siempre debe implicar la salvaguarda del “contenido esencial “de cada uno de los derechos en juego, evitando principalmente la desnaturalización...” (Cfm. R.F., M.; “Algunas garantías básicas de los derechos humanos”, pág. 37).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
87 temas prácticos
  • Sentencia Definitiva Nº 272/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 21-11-2023
    • Uruguay
    • 21 November 2023
    ...págs. 149 y 150). Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021). 10 – Tampoco resulta de recibo el agravio relativo a que la sentencia impugnada habría incurrido en apartamiento del principio de separación......
  • Sentencia Definitiva Nº 259/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 27-10-2023
    • Uruguay
    • 27 October 2023
    ...necesarios.Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021). 9 - Así las cosas, considera el Tribunal, que la circunstancia de que el fármaco en cuestión no se encuentre incluido en el FTM para la patología d......
  • Sentencia Definitiva Nº 258/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 27-10-2023
    • Uruguay
    • 27 October 2023
    ...págs. 149 y 150). Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021). 12 – Tampoco resulta de recibo el agravio relativo a que la sentencia impugnada habría incurrido en apartamiento del principio de separación......
  • Sentencia Definitiva Nº 260/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 27-10-2023
    • Uruguay
    • 27 October 2023
    ...necesarios.Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021). 9 - Así las cosas, considera el Tribunal, que la circunstancia de que el fármaco en cuestión no se encuentre incluido en el FTM para la patología d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
87 sentencias
  • Sentencia Definitiva Nº 272/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 21-11-2023
    • Uruguay
    • 21 November 2023
    ...págs. 149 y 150). Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021). 10 – Tampoco resulta de recibo el agravio relativo a que la sentencia impugnada habría incurrido en apartamiento del principio de separación......
  • Sentencia Definitiva Nº 259/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 27-10-2023
    • Uruguay
    • 27 October 2023
    ...necesarios.Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021). 9 - Así las cosas, considera el Tribunal, que la circunstancia de que el fármaco en cuestión no se encuentre incluido en el FTM para la patología d......
  • Sentencia Definitiva Nº 258/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 27-10-2023
    • Uruguay
    • 27 October 2023
    ...págs. 149 y 150). Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021). 12 – Tampoco resulta de recibo el agravio relativo a que la sentencia impugnada habría incurrido en apartamiento del principio de separación......
  • Sentencia Definitiva Nº 260/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 27-10-2023
    • Uruguay
    • 27 October 2023
    ...necesarios.Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021). 9 - Así las cosas, considera el Tribunal, que la circunstancia de que el fármaco en cuestión no se encuentre incluido en el FTM para la patología d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR