Sentencia Definitiva nº 237/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Agosto de 2020

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, trece de agosto del dos mil veinte

VISTOS:

Estos autos caratulados: PEREYRA GIMMY Y OTROS C/ SECURITAS URUGUAY SOCIEDAD ANÓNIMA – DEMANDA LABORAL - CASACIÓN – IUE: 2-5294/2019.

RESULTANDO:

I.- A fs. 15/154, comparecieron los actores en su calidad de dependientes de Securitas Uruguay Sociedad Anónima, promoviendo demanda laboral.

II.- Por Sentencia Definitiva No. 58 de 25.IX.2019, el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 1º Turno, falló: “A. la excepción de prescripción de la acción en relación a los co actores: R.A., M.G., H.R. y J.S.. A. la excepción de prescripción de los créditos conforme luce consignado en el Considerando III). A. parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la demandada a abonar las sumas liquidadas a fs. 195, 197 a 216, 218 a 227 y 230 a 232 conforme se establece en el Considerando VI). Costas de oficio y costos por el orden causado. Expídanse los testimonios que se solicitaren, practíquense los desgloses a que hubiere lugar. Honorarios fictos profesionales a los solos efectos fiscales: 4 B.P.C. Oportunamente, archívese. N. electrónicamente a las partes” (fs. 1899/1912 vta.).

III.- Por Sentencia identificada como SEF-0014-000022/2020 de 19.II.2020, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, falló: “Revócase la sentencia recurrida en cuanto acogió el rubro de descansos semanales y en su mérito desestímase la demanda en dicho punto; sin especial condenación en la instancia. Honorarios fictos tres bases de prestaciones y contribuciones. N. y devuélvase con copia para el decisor de primer grado” (fs. 1943/1958).

IV.- El representante de la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1967/1979 vta.).

V.- Conferido traslado del recurso de casación, fue evacuado por la parte demandada solicitando se declare inadmisible el recurso interpuesto (fs. 1985/1993 vta.).

VI.- Recibidos los autos por la Corte (fs. 1998), por Decreto No. 786/2020 se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 1999 vta.).

CONSIDERANDO:

1.- La Suprema Corte de Justicia acogerá el recurso de casación en estudio y, en su mérito, anulará la sentencia impugnada, manteniendo firme la decisión de primera instancia.

2.- En autos resultan aplicables las consideraciones efectuadas por la Corporación en las Sentencias Nos. 1.029/2019 y 1.119/2019.

En este último sentido, con las naturales adecuaciones al caso, cabe reiterar la argumentación expuesta por la mayoría que a continuación se transcribe.

“II) Los reclamantes cumplen funciones para PROSEGUR URUGUAY S.A., que gira en el ramo de prestación de servicios de seguridad y vigi-lancia, estando clasificada por el decreto No. 138/2005 del M.T.S.S. en el grupo No. 19: `Servicios Profe-sionales, Técnicos, Especializados...´, subgrupo No. 08: `Empresa de Seguridad y Vigilancia´, capítulo `Seguridad Física´.

Los actores desempeñan (o desempeñaron) la labor de `guardias de seguridad´ y lo hacen en diferentes empresas y lugares como, por ejemplo, TERMINAL TRES CRUCES y PORTONES SHOPPING.

No se discute que trabajan (o trabajaron) 8 horas diarias, durante 6 días por semana, totalizando 48 horas por semana de labor, con un descanso de 24 horas semanales.

En dicho ámbito -por dife-rentes argumentos de origen legal y doctrinario- los reclamantes alegan que, por tratarse de una actividad que gira en el rubro `servicios´, el régimen semanal de trabajo que debe aplicarse es el de 44 horas, con un descanso de 36 horas.

En razón de ello, como rubro principal, reclamaron el pago de 4 horas extras semanales (fs. 90/115 vta.), lo que fue inicialmente acogido en primera instancia (fs. 2001/2014 vta. y 2019), aunque luego fue revocado en segunda instancia (fs. 2044/2046).

En casación, la parte ac-tora reedita su estrategia defensiva, en el sentido de que, en el caso de `servicios´ -por aplicación directa del decreto-ley No. 14.320 o por vía de integración- correspondería aplicar el régimen de trabajo conocido como de `semana inglesa´.

A juicio de la mayoría de la Corte, les asiste razón a los reclamantes.

Con anterioridad, en otra integración, la Corte tuvo oportunidad de analizar la temática en estudio. Así, en la sentencia No. 286/2015, frente a un reclamo de trabajadores que desempeñaban su labor en el rubro `limpieza´ (calificable como `servi-cios´), alguno de sus integrantes descartó la existencia de un vacío normativo en lo que al régimen semanal de trabajo refiere, pues entendió que, en punto al sector terciario de servicios de la economía nacional, corresponde aplicar directamente la solución normativa contenida en el decreto-ley No. 14.320, que prevé el régimen de `semana inglesa´ para todo el personal de los `establecimientos comerciales de cualquier naturaleza´, nomenclatura que incluye a las empresas del ramo `servicios´.

En concreto, en la oportu-nidad señalada y que se revalida en la presente, la Corporación sostuvo: `La Corte considera que el régimen de descanso semanal aplicable al sector servicios es, de regla, el establecido en el decreto-Ley 14.320. Diversos argumentos militan en favor de esta conclusión.

En primer término, y reva-lidando conceptos sostenidos en la sentencia No. 309/2003 de este Colegiado, el decreto-Ley 14.320 esta-blece un régimen de descanso semanal de 36 horas conse-cutivas para los establecimientos comerciales ‘de cualquier naturaleza’. Y ello comprende no sólo la actividad de compra y venta de mercaderías, sino cualquier actividad económica que implique intercambio o intermediación de cualquier índole o naturaleza, ya sea respecto de productos o de servicios.

En esta línea argumental, se interpreta que hay una norma que regula el régimen de descanso del sector servicios, que no es otra que el artículo 1 del decreto-Ley 14.320. No se trata de que exista más de un régimen de descanso semanal aplicable, sino de interpretar, extensivamente, el ámbito de aplicación del régimen del sector comercio.

En este marco, la Sra. Ministra, Dra. E.M. postula una definición económica del concepto de ‘establecimiento comercial’, teniendo en cuenta que la norma amplía su alcance al...

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