Sentencia Definitiva nº 1.036/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Abril de 2019

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de abril de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “C.H., V.I. C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE SALTO – ACCIÓN DE NULIDAD – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 1 DEL DECRETO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE SALTO Nº 6818/2015 Y ARTS. 4 LITERAL G E INCISO FINAL, 5 Y 7 DE LA LEY Nº 16.127”, IUE: 1-26/2018.

RESULTANDO:

I.- En el marco del proceso contencioso anulatorio seguido ante el T.C.A., la Sra. V.I.C.H. planteó, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones normativas: a) art. 1º del Decreto de la Junta Departamental de Salto No. 6818/2015 y; b) arts. 4 literal g inc. final; 5 y 7 de la Ley No. 16.127 (fs. 488 y ss.).

Sostuvo la excepcionante que:

a) El art. 1º del Decreto de la Junta Departamental de Salto No. 6818/2015 (en adelante también: la norma departamental impugnada), colide con los arts. 7 y 72 de la Constitución de la República, porque afecta el derecho a la seguridad jurídica.

Añadió que el precepto impugnado se presenta como una disposición con valor y fuerza de ley interpretativa de otra, de idéntica jerarquía. Sin embargo, ni es interpretativa ni fue sancionada por razones de interés general. No se daban los presupuestos para la sanción de una norma interpretativa, por lo que el único propósito de su sanción fue modificar retroactivamente la disposición interpretada.

Indicó que rebasa el contenido o la materia del precepto que pretende interpretar. El decreto departamental impugnado se trata de una disposición innovativa y no interpretativa del art. 18 del Decreto de la Junta Departamental No. 6.500/2011.

b) Adujo que al momento de ser cesada, se encontraba amparada por la estabilidad prevista por el art. 18 del Decreto No. 6500/2011. Dicho precepto consagraba la estabilidad relativa para los funcionarios que, habiendo ingresado por contrato con anterioridad al 1º de enero de 2011, cumplieran un año en la función. Superado dicho período de provisoriato, podían ser cesados únicamente mediante sumario, con las garantías del debido proceso y por resolución fundada del Sr. I..

Expresó que se encuentra en dicha situación, porque ingresó antes del 1º de enero de 2011 y estuvo más de un año en el desempeño del cargo. Tenía un grado de estabilidad que fue desconocido por la resolución del I., en consecuencia, resulta afectada por la aplicación retroactiva del precepto interpretativo impugnado.

Lo que ocurre con el precepto cuya constitucionalidad es cuestionada es que limita, con efecto retroactivo, el elenco de los funcionarios beneficiados por la referida estabilidad relativa mencionada previamente.

La acota únicamente a quienes ingresaron por concurso o sorteo, mientras que el decreto departamental interpretado no hacía ese distingo, comprendiendo a todos quienes fueron contratados con anterioridad al 1º de enero de 2011, sin excepción.

Proclama interpretar el Decreto No. 6.500/2011 y, bajo ese expediente, lo circunscribe a aquellos funcionarios que ingresaron por concurso o sorteo. Esto es: a una sola de las tres categorías contempladas en el decreto interpretado, dejando fuera a aquellos funcionarios que ingresaron por contrato antes el 1º de enero de 2011.

La disposición cuestionada es innovativa y, como tal, no puede aplicarse retroactivamente. No fue dictada por razones de interés general ni con la finalidad de interpretar el art. 18 del Decreto No. 6.500/2011 sino, por el contrario, con el único propósito de suprimir los derechos adquiridos al amparo del Decreto No. 6.500/2011 de algunos funcionarios municipales (como es su caso).

La aplicación retroactiva del art. 1º del Decreto No. 6.818/2015 vulnera la seguridad jurídica reconocida en la Constitución de la República.

c) Sobre los preceptos de la Ley No. 16.127 cuya constitucionalidad cuestiona, afirmó que son inconstitucionales por violentar los artículos 62 inciso 1º, 64, 262 inciso 1º, 273 num. 7º y 275 num. 5º de la Carta.

Puntualizó que el artículo 64 de la Constitución resulta violentado, porque la Ley No. 16.127 no fue aprobada por la mayoría requerida, de dos tercios de votos del total de componentes de cada cámara.

Y, aunque se hubiera cumplido ese aspecto formal, dicho artículo resulta igualmente vulnerado. Los arts. 4 literal g) y 5 de la Ley No. 16.127, en la medida que establecen condiciones de ingreso para los funcionarios municipales coliden con los arts. 62, 262, 273 num. 7 y 275 num. 5 de la Constitución de la República. Además, el art. 4º literal g) comete a la Oficina Nacional del Servicio Civil la actuación preceptiva, lo que contraría lo dispuesto en el art. 60 de la Constitución, que circunscribe la actuación de dicha oficina a la Administración Central, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.

En su conjunto, los artículos de la Ley No. 16.127 vulneran la autonomía departamental. La designación y destitución de los funcionarios municipales es competencia de las autoridades departamentales y, esa competencia, no puede ser alterada por ley nacional.

d) En definitiva, solicitó a la Corporación que declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a su respecto de los arts. 4 literal g) inciso final, 5 y 7 de la Ley No. 16.127, y del art. 1 del Decreto No. 6818/2015 dictado por la Junta Departamental de Salto. En ambos casos, solicitó que la declaración de inconstitucionalidad se retrotraiga a la fecha de la entrada en vigencia de las disposiciones atacadas.

II.- Por Providencia No. 2280/2018, de fecha 18 de abril de 2018 (fs. 518-519), el T.C.A. dispuso la suspensión de las actuaciones y la remisión de los autos ante la Corporación.

III.- Recibidos los autos por la Corporación el día 15 de mayo de 2018 (fs. 523), por Auto No. 1.276/2018, de fecha 23 de mayo de 2018 (fs. 525), confirió traslado a la demandada por el término de 10 días y dio vista al Sr. Fiscal de Corte por el término de 20 días (art. 516.1 del C.G.P.).

IV.- A fs. 535-557 vto. evacuó el traslado la demandada, quien abogó por la desestimatoria de la excepción planteada.

V.- El Sr. Fiscal de Corte, por las razones que expuso en el Dictamen No. 594/2018, de fecha 24 de julio de 2018, consideró que corresponde desestimar el excepcionamiento planteado (fs. 561-563).

VI.- Luego de los trámites de estilo, por Providencia No. 3731/2018, de fecha 21 de diciembre de 2018, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 646), al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará la solicitud de inconstitucionalidad impetrada, con costas de precepto.

II) El caso de autos:

La excepcionante, V.I.C.H., es una profesional universitaria que ingresó a la Intendencia de Salto el 1º de setiembre de 2010. Su ingreso se produjo por decisión directa del Sr. I. Sr. G.C..

El vínculo se formalizó inicialmente mediante un contrato de arrendamiento de servicios. Posteriormente, C. otorgó diversos contratos de trabajo con plazo con la Intendencia (fs. 738-761...

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