Sentencia Interlocutoria nº 248/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Agosto de 2020

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de agosto del dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA – UN DELITO CONTINUADO DE LAVADO DE ACTIVOS – TESTIMONIO DE IUE: 573-3541/2018 – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONA-LIDAD ARTS. 64, 144, 145, 128, 177, 265, 268.1, 269.1 Y 269.2 DEL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL”, individualizados con el IUE: 567-119/2019.

RESULTANDO:

I.- En el marco de un proceso penal al amparo del nuevo Código del Proceso Penal (en adelante NCPP), la defensa del Dr. AA interpone excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 64, 144, 145, 128, 177, 265, 268.1, 269.1 y 269.2 del referido Código.

II.- Actuaciones relevantes cumplidas con anterioridad a la interposición de la excepción de inconstitucionalidad:

a) Tal como surge in folios, el día trece de septiembre de dos mil dieciocho ante la Sede Letrada de Primera Instancia en lo Penal Especializado de 4to. Turno, a cargo de la Dra. M.H.M., se celebró audiencia de formalización (fs. 2/60).

Posteriormente, por Provi-dencia No. 359/2018 se tuvo por formalmente iniciada la investigación de los hechos adjudicados a AA (entre otras personas), por la presunta comisión de un delito continuado de lavado de activos en la modalidad prevista por el artículo 56 del Decreto-Ley No. 14.294 en la redacción dada por la Ley No. 17.016 en reiteración real con un delito de lavado de activos en la modalidad prevista por el artículo 55 del Decreto-Ley No. 14.294 en la redacción dada por la Ley Nos. 17.016 y sus modificativas (fs. 195).

En la audiencia mencionada se dispusieron medidas cautelares sobre la persona y los bienes del formalizado (véase Decreto No. 364/2018, fs. 196/197).

Cumplidas las actuaciones de estilo, el día 13 de setiembre de 2019 se presentó el F. Letrado Departamental de Maldonado de Tercer Turno y dedujo acusación (entre otros), contra AA (fs. 629/702).

En tal sentido, solicitó que se lo condene “como autor penalmente responsable de un delito continuado de lavado de activos previsto en el artículo 54 del Decreto-ley 14.294, en la redacción dada por la ley 17.016 y sus modificativas; un delito de lavado de activos previsto en el artículo 55 del Decreto-Ley Nº 14.294, en la redacción dada por la Ley 17.016 y sus modificativas; un delito continuado de lavado de activos previsto en el artículo 56 del Decreto-ley Nº 14.294, en la redacción dada por la ley Nº 17.016 y sus modificativas; todos en régimen de reiteración real entre sí, a la pena de cinco años de penitenciaría con descuento del tiempo por concepto de medidas cautelares impuestos, siendo de su cargo las accesorias legales de rigor”.

b) El 17 de octubre de 2019, al contestar la acusación fiscal, la defensa de AA, interpuso la presente excepción de inconstitucionalidad (fs. 868 y ss.).

III.- En lo atinente a la inconstitucionalidad interpuesta por vía de excepción, realizó los siguientes cuestionamientos:

a) Derecho a probar la inocencia sin recurrir al adversario procesal para ello (inconstitucionalidad de los artículos 64, 144 y 177 NCPP).

Manifestó, que el nuevo Código pasó de un modelo inquisitivo a uno acusatorio.

En tal sentido, dejó por el camino el respeto a preceptos constitucionales básicos.

En dicha línea, quitó al juez su rol de investigador y entregó tales facultades a la F.ía. En efecto, es el Ministerio P.lico quien investiga y recolecta la prueba.

Esgrimió, que el artículo 64 establece la facultad de la parte imputada de solicitar al Ministerio P.lico medidas de investigación que desvirtúen las imputaciones. Sin perjuicio de lo anterior, el ejercicio de esa facultad no importa la pérdida del derecho a obtener esas evidencias y convertirlas en prueba apta de ser introducida en juicio oral (se trata de una facultad y no de una carga).

Por su parte, si bien el artículo 177 previó la prueba por informes, no reguló cuándo puede producirse tal probanza. Esto es, si debe de realizarse antes de contestar la acusación o luego.

Afirmó que, si se pide antes, se pone en conocimiento del adversario procesal de la estrategia defensista, pudiendo el Ministerio P.lico reevaluar su propia estrategia.

Ahora bien, si se pide después, en la ocasión de contestar la acusación, se corre riesgo de que se desestime el diligenciamiento de la misma en base a interpretaciones que realizan algunas Sedes judiciales.

Se preguntó, ¿qué sucede-ría si la F.ía solicitara la formalización de una persona y cuando ésta se dispone a requerirle pruebas se lo acusa? Afirmó al respecto que, según interpretación de algunas Sedes (las cuales son inconstitucionales), la defensa no podría valerse de la prueba por informes fuera de audiencia dado que la fiscalía ya acusó y en 30 días la defensa debe contestar ofreciendo pruebas que tuviere en su poder o que pudieran diligenciarse en audiencia.

Tal interpretación (equi-vocada) se funda en que el artículo 64 establece la facultad de solicitar a F.ía medidas de prueba. Por su parte, el artículo 144 establece que las evidencias las recolecta el Ministerio Publico y los artículos 268/269 del NCPP establecen plazos exiguos que no permiten el trámite fuera de audiencia de prueba por informes. A lo anterior, debe sumarse la ausencia de previsión expresa sobre la prueba por informe consagrada en el artículo 177 del NCPP.

En efecto, al acusar la F.ía el 13 de septiembre de 2019 y tener treinta días para contestar (con la errónea interpretación de las normas que realizan parte de los jueces), el excepcionante se quedó sin la posibilidad de introducir dicha prueba por informes al juicio oral.

En el caso de autos, la defensa impulsó la obtención de evidencias por informes a través de la F.ía y esta se negó parcialmente a diligenciarla. Además, existe prueba en trámite dado que se cursó oficio internacional de cooperación probatoria.

Concluyó que existen dos posibilidades al respecto: o bien, la interpretación que se hace de la facultad de pedir prueba es equivocada, por lo que la defensa al contestar la acusación puede solicitar prueba por informes. O bien, si la interpre-tación que efectúan algunos jueces es correcta y no puede por ende la defensa solicitar prueba por informes en esta etapa, dichas normas serían inconstitucionales (por violación de los artículos 7, 8, 12, 66, 72 y 332 de la Constitución).

Tal interpretación vulnera el debido proceso, el derecho a un proceso justo, a poder probar la inocencia, a la seguridad jurídica e igualdad en el proceso.

b) El artículo 269.1 inc. 2º NCPP prevé la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio oral. Tal característica, a juicio de la defensa, lo tiñe de inconstitucional.

En tal sentido, entendió que si el juez al dictarlo deja fuera o dentro del futuro juicio oral una prueba admitida o rechazada (respectivamente), agrega hechos no debatidos o quita hechos debatidos, la suerte del justiciable sería juzgada con esa base sin que éste pueda interponer recurso alguno.

Entonces, de nada sirve que se pueda impugnar las decisiones sobre admisibilidad de la prueba y las decisiones adoptadas en la audiencia de control de acusación, si luego se “filtra” un error de esas magnitudes que ocasiona un total estado de indefensión.

Recordó que al juez de juicio oral llega solamente el auto de apertura a juicio. En tal sentido, no recibe en el expediente los elementos del debate previo que dieron lugar a la redacción de dicho auto.

El derecho a obtener una revisión de una decisión judicial se estima que es inherente a la personalidad humana y parte de un proceso justo.

c) plazos exiguos; el derecho a una adecuada defensa y proceso justo.

Dejó en claro que la ley determina el orden y formalidad de los juicios conforme al artículo 18 de la Constitución. Empero, no es discrecional del legislador establecer los plazos que le parezca. En efecto, analizó los diversos términos que tiene el F. para formalizar la investigación y para acusar.

En tal sentido, bajo este sector de cuestionamientos, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos que podemos sintetizar en dos sectores:

i.- Plazo exiguo de la defensa para contestar la acusación fiscal en comparación al tiempo que detenta el fiscal para investigar (artículos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
  • Sentencia Definitiva Nº 853/2023 de Suprema Corte de Justicia, 29-08-2023
    • Uruguay
    • 29 Agosto 2023
    ...el impedimento podría surgir de otras y distintas normas (no impugnadas), pero no del art. 145 del C.P.P. En segundo lugar, en sentencia Nº 248/2020, y por argumentos trasladables al presente caso, la Suprema Corte de Justicia resolvió que el art. 145 del C.P.P. no vulnera la Estos autos ca......
  • Sentencia Interlocutoria Nº 512/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº, 18-08-2022
    • Uruguay
    • 18 Agosto 2022
    ...con la finalidad de enriquecer el debate, respecto al 145 del CPP, que este debate se da desde el 2020 y ya se laudó, la SCJ por Sentencia 248/2020 en una inconstitucional ya entendió que el tenor del 145 es constitucional, la AAte desestimó el recurso de inconstitucionalidad que presento l......
2 sentencias
  • Sentencia Definitiva Nº 853/2023 de Suprema Corte de Justicia, 29-08-2023
    • Uruguay
    • 29 Agosto 2023
    ...el impedimento podría surgir de otras y distintas normas (no impugnadas), pero no del art. 145 del C.P.P. En segundo lugar, en sentencia Nº 248/2020, y por argumentos trasladables al presente caso, la Suprema Corte de Justicia resolvió que el art. 145 del C.P.P. no vulnera la Estos autos ca......
  • Sentencia Interlocutoria Nº 512/2022 de Suprema Corte de Justicia, 18-08-2022
    • Uruguay
    • 18 Agosto 2022
    ...con la finalidad de enriquecer el debate, respecto al 145 del CPP, que este debate se da desde el 2020 y ya se laudó, la SCJ por Sentencia 248/2020 en una inconstitucional ya entendió que el tenor del 145 es constitucional, la AAte desestimó el recurso de inconstitucionalidad que presento l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR