Sentencia Definitiva nº 1.318/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Septiembre de 2019
Ponente | Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ |
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, cinco de setiembre de dos mil diecinueve
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DALL’ORSO RECALDE, FRANCISCO C/ COOPERATIVA DE TRABAJO SOCAIRE Y OTROS - COBRO DE PESOS, DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 6 INC. 2 DE LA LEY NRO. 9.624 AGREGADO POR EL ART. 177 DE LA LEY NRO. 17.296”, IUE: 2-9991/2016.
RESULTANDO:
I) Tramita en autos un proceso de cobro de pesos y daños y perjuicios iniciado por el Sr. F.D.’O.R., contra: i) Cooperativa de Trabajo Socaire; ii) sus socios; iii) Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (en adelante: “MVOTMA”) –Fondo de Garantía de Alquileres-; iv) Contaduría General de la Nación (en adelante: “CGN”) –Servicio de Garantía de Alquileres-; v) Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante: “MEF”) y; vi) Ministerio de Desarrollo Social (en adelante: “MIDES”) (fs. 202 y ss.).
En su demanda, señaló el accionante que con fecha 2 de diciembre de 2013 dio en arrendamiento a la Cooperativa de Trabajo Socaire el bien inmueble de su propiedad, ubicado en la calle G.. F.F. No. 2195, por el término de dos años. Dicho bien prestaba el servicio de refugio a personas en situación de calle, según el programa promovido, sustentado y convenido por el MIDES. Se constituyó en garante solidario el MVOTMA mediante el Fondo de Garantía de Alquileres que administra, y a través de la participación del Servicio de Garantía de Alquileres de la CGN.
Indicó que con fecha 14 de julio de 2015 se produjo, por un factor antropológico, un incendio en el interior del inmueble arrendado, a raíz de dos posibles causas (según informe de la Dirección Nacional de Bomberos): i) actos voluntarios de alguna persona al manipular una llama al descubierto y; ii) descuido de un ocupante.
En el mes de setiembre de 2015 la parte arrendataria solicitó unilateralmente la rescisión del contrato, la cual fue habilitada el día 23 de octubre de 2015 por la CGN, en la medida de que el bien no podía utilizarse en su totalidad.
Reclamó la indemnización de los siguientes daños: i) daño emergente derivado del siniestro ($631.370); ii) lucro cesante por la renta que dejó de percibir por el tiempo que faltaba para vencer el término del contrato ($44.800) y pérdida de la chance de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento ($797.500) y; iii) daño extrapatrimonial ($100.000). Sumas que totalizan $1.573.670, más reajustes e intereses.
II) Luego de los trámites de estilo y una vez convocadas las partes a la audiencia preliminar a celebrarse el día 20 de noviembre de 2018 (Decreto No. 2724/2018, de fecha 16 de octubre de 2018 –fs. 646-), con fecha 24 de octubre de 2018 compareció el actor, oportunidad en la cual interpuso excepción de inconstitucionalidad del inc. 2º del art. 6 de la Ley No. 9.624 (agregado por el art. 177 de la Ley No. 17.296).
En síntesis, expresó que:
a) Los co-demandados MEC, MVOTMA y CGN adujeron como defensa en oportunidad de contestar la demanda que, por aplicación de la norma impugnada, se encuentran exonerados de responsabilidad.
La cláusula décimo octava del contrato celebrado establece que: “será regulado por las disposiciones contenidas en la Ley 9.624 del 15 de diciembre de 1936 modificativas y concordantes con los alcances de los artículos 105 de la Ley 17.930 del 19 de diciembre de 2005”.
A su vez, el art. 6 de la Ley No. 9.624 en su inc. 2º, agregado por el art. 177 de la Ley No. 17.296, preceptúa que quedan exceptuados de la fianza estatal los daños que se produzcan en el inmueble arrendado, provenientes de hurto, dolo, incendio o siniestro.
Afirmó que de entenderse que la norma resulta aplicable al subexamine, le causa perjuicio por cuanto es violatoria de los arts. 7, 8, 24, 32, 72 y 332 de la Constitución Nacional.
b) Vulneración del art. 8 de la Carta: principio de igualdad.
Expresó el impugnante que la norma atacada infringe el principio de igualdad (art. 8 de la Constitución) en la medida de que disminuye el alcance objetivo y subjetivo de la responsabilidad de quien se constituyó como garantía en el contrato de marras, en claro beneficio del garante. Esto es, le otorga una prerrogativa contractual, un trato desigual en relación a otras garantías de arrendamientos como ser el depósito bancario de una suma de dinero, la fianza personal o real, etc. En efecto, si bien las restantes garantías pueden encontrar limitación en la cuantía comprometida, no la tienen en cuanto al grado de responsabilidad asumido, alcanzando todas las obliga-ciones del arrendatario y no solo algunas como acontece de aplicarse la norma atacada.
Afirmó que ello implica un trato desigual a situaciones iguales, sin justificación alguna más que el privilegio a un órgano estatal.
Indicó que más grave es la desigualdad por cuanto pretende eximir de responsa-bilidad al Estado a pesar de que la causa sea un hecho o acto del arrendatario o de sus dependientes o moradores a los que sirvió, dejando al arrendador y al...
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