Sentencia Definitiva nº 1.077/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 11 de Abril de 2019

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, once de abril de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “A. Y OTROS C/ C.C. Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-15294/2013, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por la parte actora y la co-demandada U.U., contra la Sentencia Definitiva SEF-0007-000123/2018 DFA-0007-000302/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, el día 19 de julio de 2018.

RESULTANDO:

I.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 110/2017, de fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contenciosos Administrativo de 4to. Turno, falló: “Desestimando la demanda. Sin especial condena (fs. 1269-1282).

II.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia SEF-0007-000123/2018 DFA-0007-000302/2018, de fecha 19 de julio de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, falló: “Revocase la sentencia impugnada y en su mérito, condénase al Sr. S.S. al pago del 50% de los daños descritos en el numeral 10 del presente pronunciamiento y a la U.U. al pago del 50% de los referidos daños, con más los intereses desde la demanda.

Sin especial condenación” (fs. 1332-1346).

III.- Contra dicha sentencia, la co-demandada U.U. interpuso recurso de casación (fs. 1355-1370).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) Indicó que S. valoró absurdamente el material probatorio, para adscribirle responsabilidad por la muerte del familiar de los reclamantes. Añadió que la sentencia impugnada le impuso una condena en violación a la Regla de Derecho, luego de haber realizado una valoración errónea y arbitraria del material probatorio, incurriendo en un supuesto de absurdo evidente.

Recordó que la condena impuesta a su representada se fundó en dos extremos; a saber: i) en que su ingreso al Centro de Tratamiento Intensivo (C.T.I.) se demoró casi dos días y ii) en que adquirió, en el Hospital de Clínicas, infecciones intrahospitalarias de las que no pudo recuperarse. En cuanto a esto último, la sentencia le endilgó no haber velado adecuadamente por la integridad del paciente, incumpliendo la obligación de seguridad a su cargo.

Contrariamente a lo afirmado por el Tribunal, la prueba diligenciada en autos demuestra que las infecciones que padeció el paciente fueron inevitables e irresistibles. Quedó probado que se utilizaron todos los medios para combatirlas, pero resultó imposible. Así fue acreditado por medio de la experticia encargada al Dr. P.A., que no fue impugnada por la parte actora ni desvirtuada por otro medio probatorio idóneo. La S. se apartó el dictamen pericial sin consignar en su pronunciamiento los motivos que tuvo para hacerlo.

El Tribunal reconoció que fue el trauma grave (provocado por la caída del camión), lo que debilitó al paciente. Siendo así, no resulta justificada la imputación de responsabilidad a la U.U. por el tratamiento que se le brindó en el Hospital de Clínicas. Insistió en que se tomaron todas las medidas necesarias para combatir las infecciones adquiridas durante los cuatro meses de internación en el C.T.I. La decisión no aparece justificada. El propio Tribunal reconoció que no puede sostener que siempre es posible evitar que las infecciones intrahospitalarias no ocurran.

Insistió en que la S. realizó consideraciones en un campo científico ajeno al Derecho, sin respaldo de un dictamen médico adecuado. Contradijo la pericia realizada por el Dr. P.A. y estableció una relación de causalidad entre ciertos hechos y los daños reclamados, que carecen de justificación científica alguna.

La sentencia hostilizada hizo caudal de una inundación ocurrida en el Hospital de Clínicas a causa de intensas precipitaciones que tuvieron lugar en febrero de 2010, poco después del ingreso del paciente al referido centro asistencial. Sin embargo, no es posible establecer una relación de causalidad jurídica entre ese episodio y la muerte del paciente, porque este estuvo tres meses más internado. En ese período, inclusive, registró mejorías.

El Director del Departamento de Medicina Interna del Hospital de Clínicas Dr. A.B., declaró que el paciente ingresó traumatizado grave y, por ende, inmunodebilitado. El perito Dr. A. señaló en su informe que el paciente tenía casi todos los factores que predecían un mal pronóstico. Añadió que el Hospital de Clínicas tomó las medidas necesarias y conocidas para evitar el riesgo de infecciones en C.T.I., en virtud de la larga internación. Los problemas que surgieron en su estancia en el nosocomio fueron inevitables, dado el grave cuadro con el que ingresó, como consecuencia del accidente que experimentó.

Concluyó en su pericia que el manejo del enfermo se ajustó a las prácticas recomendadas internacionalmente y en el país. La mala evolución está dentro del alto porcentaje de mortalidad que tienen estos pacientes.

El perito explicó que el paciente murió a causa de una muy grave complicación respiratoria en los lóbulos inferiores de ambos pulmones, producto de la necesidad de ventilación asistida por un traumatismo de cráneo grave. Ello, sumado a la falta de mejoría neurológica (que era imprescindible para intentar una retirada del respirador) y a la disminución orgánica por el cuadro que presentaba, provocó el shock séptico irreversible que causó su muerte.

Esas conclusiones del perito, no fueron refutadas por la S..

Es un valor entendido (de acuerdo al temperamento sostenido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia) que el apartamiento de las conclusiones periciales requiere de una adecuada fundamentación en contrario. En el caso de autos, el Tribunal ad quem no lo hizo. Por tal razón, su razonamiento probatorio debe considerarse arbitrario y violatorio de los arts. 140 y 184 del C.G.P.

La S. se apartó de la pericia médica sin fundamento científico alguno. No consignó en su sentencia las razones que tuvo para apartarse del dictamen pericial, de acuerdo a lo previsto en el art. 184 del C.G.P. El perito fue contundente en sostener que el tratamiento del enfermo se ajustó a las prácticas recomendadas, tanto internacionalmente como en el país. Nadie puede garantizar que en un procedimiento invasivo, como lo es la intubación para la ventilación asistida o la colocación de un tornillo de control de presión intracraneana en un paciente inmunodeprimido por un grave traumatismo de cráneo, no habrá contingencias ni ocurrirán percances.

No hay obligación de seguridad en estos casos; solo obligación de medios.

Insistió en que no hay elemento alguno que justifique el apartamiento de las conclusiones periciales; máxime sin otra pericia en sentido contrario. La obligación del centro hospitalario de mantener indemne al paciente, es una obligación de medios, que comprende la asistencia médica dentro de ciertos parámetros normales para la época y lugar. Consiste su prestación en atender al paciente con prudencia y diligencia, proporcionándole todos los cuidados conducentes para que obtenga su curación (aunque esta en definitiva no pueda ser lograda). Era carga de la actora demostrar que ese obrar no se ajustó a los parámetros debidos, pero no lo logró.

Por otra parte, no puede hablarse de obligación de seguridad cuando el paciente ingresó grave por un traumatismo de cráneo y permaneció cuatro meses en el C.T.I., con necesidad de ventilación asistida, sin mejoría neurológica que permitiera el retiro del respirador. En esas circunstancias son inevitables las infecciones respiratorias originadas por el largo período de uso del respirador, al hallarse el paciente inmunodeprimido por el traumatismo de cráneo. La Administración de antibióticos para la prevención y el combate de las infecciones, es lo que el Hospital de Clínicas podía hacer y es lo que hizo.

En suma, la prueba sobre la falta de servicio en que se cimienta la condena fue erróneamente valorada. Los servicios médicos de su representada actuaron conforme a la lex artis. No se incumplió con la obligación de seguridad (ya que se trataba de operación de medios). Las afecciones del paciente que derivaron en su fallecimiento, se debieron a la gravedad del estado en que se encontraba y no a una violación de la obligación de seguridad.

b) Afirmó que, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal incurrió en error en cuanto al porcentaje de responsabilidad que le atribuyó en la causación del evento dañoso.

Se agravió porque se le imputó a la U.U. un 50% de la responsabilidad en la pérdida de la “chance” de recuperación del paciente. Considera que dicho porcentaje es excesivo, tratándose de un paciente que ingresó con un traumatismo de cráneo en grave estado, a raíz de la caída de la caja de un camión. Se atendió al paciente de la mejor forma posible dada su gravedad, a tal punto que la actuación de los médicos fue reconocida como inobjetable por la propia actora.

Solicitó que para el caso que se mantenga la condena, se abata el porcentaje de responsabilidad atribuida a la U.U.

c) Resulta ilegítima la condena por concepto de lucro cesante, daño moral y daño emergente. Indicó que la condena por concepto de lucro cesante, se realizó partiendo de la base de que la víctima habría sobrevivido hasta los 70 años. Tal decisión no ponderó que se trataba de un sujeto portador de una depresión neuropsíquica severa, con tratamiento con antidepresivos. Había sido jubilado anticipadamente por su estado de salud y tenía antecedentes personales de hipertensión arterial crónica, en tratamiento con drogas antihipertensivas.

En cuanto a la condena por concepto de daño moral que beneficia a la viuda e hijos de la víctima, indicó que le agravia por resultar excesiva.

Finalmente, expresó que el daño emergente no se probó debidamente, cuando debía acreditarse.

IV.- Habiéndose sustanciado el medio impugnativo movilizado, a fs. 1381-1402 compareció la parte actora quien evacuó el traslado...

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